No existe aprovechamiento del agua gravable por el canon del agua catalán por el uso del caudal que se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes en la central hidroeléctrica para la producción de electricidad

No se produce el hecho imponible del canon del agua catalán ya que el agua que utiliza una pequeña central automatizada semienterrada para el aprovechamiento del salto hidráulico de la conducción existente que toma el agua de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 15 de abril de 2025, recaída en el recurso 496/2023 confirma que no se produce el hecho imponible del canon del agua catalán ya que el agua que utiliza la central eléctrica se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.
El acuerdo de la Agencia Catalana del Agua pone de relieve que el uso que efectúa la actora del agua del río Cenia para la producción de energía eléctrica se incluye en el ámbito del hecho imponible de este tributo "Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración". Considera la recurrente que dicho hecho imponible no se produce ya que el agua que utiliza la central eléctrica se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.
Por otro lado alega la actora que la Agencia catalana del agua carece de competencia para regular el canon en ríos intercomunitarios como el río Cenia que forma parte de una cuenca integrada por la parte catalana de la cuenca del río Júcar. En este caso el Organismo de cuenca de la Cuenca Hidrográfica del Júcar (CHJ) otorgó el aprovechamiento con destino a uso hidroeléctrico y a riego a favor de la comunidad de regantes que suscribió un convenio con la empresa recurrente en virtud del cual la comunidad de regantes suministra el agua a la industria. El aprovechamiento con la autorización de la CHJ, queda supeditado al régimen de riegos, de modo que no se solicitará desembalse para la instalación cuando no se precise para riegos y el caudal de la central hidroeléctrica no consiste en un caudal extra, sino que emplea el caudal ya concedido para la producción de energía. La actora sí ha aportado documentación, junto con la reclamación económico-administrativa, en la que se acredita de un lado que el agua que utiliza la central se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes, la cual está exenta de pago del canon y aportó informe técnico que explica que la central es una central de agua fluyente (no tiene embalse de regulación y está sujeta al caudal de agua que circula por la acequia). Básicamente se trata de una pequeña central automatizada semienterrada para el aprovechamiento del salto hidráulico de la conducción existente. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de que la aplicación consuntiva pueda repercutir de manera significativa en el estado de las aguas, y por tanto no se produce el hecho imponible del canon.