Para la exacción de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal firme por delito contra la Hacienda Pública, que no tiene naturaleza tributaria, no cabe acudir a la vía del art. 42.2.a) de la LGT

Para la exacción de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal firme no cabe acudir a la vía del art. 42.2.a) de la LGT. Mazo sobre libros judiciales

No es posible declarar la responsabilidad solidaria conforme al art. 42.2.a) LGT en el marco de un expediente en el ejercicio de la realización de un crédito reconocido como responsabilidad civil derivado de una condena penal firme por un delito cometido contra la Hacienda Pública.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 85/2022 resuelve que no cabe declarar a la recurrente responsable solidaria de la deudora principal, madre de la recurrente, que fue condenada en sentencia penal firme por un delito contra la Hacienda Pública, ya que la deuda que origina la declaración de responsabilidad solidaria carece de la condición o naturaleza jurídico tributaria, de forma que no es posible utilizar la vía del art.42.2 LGT en el seno de la realización de los créditos de responsabilidad civil dimanante de delito.

El propio art. 42.2.a) LGT vincula la responsabilidad solidaria con la deuda tributaria, de forma que la responsabilidad civil derivada de delito no tiene esa naturaleza jurídica, y así lo recoge la RTEAC de 17 de febrero de 2022, RG 8158/2022.

La recurrente defiende que no concurren en el caso los requisitos exigidos en el art. 42.2 LGT para su declaración de responsable solidaria de las deudas tributarias de su madre, al no tener la recurrente una participación activa en la conducta consistente en obstaculizar a la Hacienda pública el cobro de la deuda. La deudora principal, madre de la recurrente, fue condenada en sentencia penal firme por un delito contra la Hacienda Pública al presentar una declaración inexacta por el concepto del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007, quien además en 2009 renunció a la herencia de su marido y padre de la recurrente. En la fecha de la renuncia a la herencia la recurrente contaba con 18 años cumplidos. La actora ha alegado prescripción de la acción para declarar esa responsabilidad tomando como fecha del dies a quo o bien la fecha de la renuncia de la deudora principal y posterior aceptación de la hoy recurrente, lo que sucedió en escritura pública de 14 de mayo de 2010, o bien, tomando como fecha de dies a quo el siguiente al último día del periodo voluntario de pago de la deuda que fija en el año 2012 sin precisar cuándo. En todo caso considera que han transcurrido más de cuatro años desde la esas fechas hasta el dictado de la resolución de inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, que lo fue el 2 de octubre de 2019.De acuerdo con la RTEAC de 17 de febrero de 2022, RG 8158/2022, la exacción de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal firme debe efectuarse por la vía establecida en la disp. adic décima LGT y art. 128 RGR, que determinan que esa deuda que se pretende realizar no tiene naturaleza tributaria, condición indispensable que han de tener aquellos créditos a los que se pretenda la aplicación del régimen establecido en la LGT y frente a los cuales sí cabe la declaración de responsabilidad solidaria de un tercero.

Por ello, al no tener la responsabilidad civil dimanante de delito naturaleza tributaria, no cabe para conseguir su cobro, el régimen establecido en el art. 42.2.a) de la LGT.

La defensa de la Administración justifica en la resolución desestimatoria de la reposición la no prescripción de la deuda sobre la base de la posibilidad del plazo de ejecución derivado de la responsabilidad civil dimanante de delito, con arreglo a las normas del Código Civil en la reforma efectuada en el año 2015, y de esta forma sortea el plazo cuatrienal que impone el art.66 de la LGT. Sin embargo, lo que resulta determinante es que la deuda que origina la declaración de responsabilidad solidaria carece de la condición o naturaleza jurídico tributaria, de forma que no es posible utilizar la vía del art.42.2 LGT en el seno de la realización de los créditos de responsabilidad civil dimanante de delito.