Al ser la arrendataria una persona jurídica no puede por sí destinarla a vivienda, por lo que la AEAT debe acreditar el uso exclusivo como vivienda para negar la deducción del IVA soportado

Las personas jurídicas no pueden destinar el inmueble directamente a morada, por lo que a salvo que concurra luego una cesión a persona física concreta, el indicado arrendamiento está sujeto y no exento, de forma que la AEAT, que es la que invoca el uso exclusivo como vivienda, no acredita aquello que sospecha.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 668/2022 resuelve que la AEAT no puede probar que el arrendamiento lo era para destinarlo a vivienda, sino simplemente invocar sus sospechas. La recurrente alega que el arrendamiento a una entidad por tratarse de una persona jurídica, no puede tener la consideración de arrendamiento para vivienda y el argumento de que dicha entidad puede cederlo "a una persona física concreta" para que lo use a tal fin, no está avalado por prueba alguna, de forma que no cabe negarle la deducción de las cuotas de IVA soportadas y vinculadas a un inmueble arrendado a otra entidad.
Considera la Administración que la entidad no puede deducir las cuotas de IVA soportadas y vinculadas a un inmueble arrendado a otra entidad por cuanto, a juicio de la AEAT, tiene la condición de vivienda y al estar dicho alquiler de vivienda exento, no cabe la deducción aplicada por el sujeto pasivo. No ofrece dudas que la demandante, arrendadora de la vivienda tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA y por tanto el citado arrendamiento está sujeto y exento. La Administración demandada considera que, a pesar de que la parte arrendataria sea una persona jurídica, el arrendamiento lo era para destinarlo a vivienda. La ahora recurrente alega que el arrendamiento a una entidad por tratarse de una persona jurídica, no puede tener la consideración de arrendamiento para vivienda y el argumento de que dicha entidad puede cederlo "a una persona física concreta" para que lo use a tal fin, no está avalado por prueba alguna.
El punto de partida para la resolución de la cuestión litigiosa no puede ser otro que la aplicación de la doctrina administrativa -y, en particular, la jurisprudencial que la ratifica- en el sentido de que las personas jurídicas no pueden destinar el inmueble directamente a morada, por lo que a salvo que concurra luego una cesión a persona física concreta, el indicado arrendamiento está sujeto y no exento [Vid., RTEAC 3856/2013/00/00 de fecha 15.12.2016]. En este caso, en el contrato no figura dicha indicación, y la AEAT no puede probar dicho extremo, sino simplemente invocar sus sospechas. Es cierto el potente indicio referido a que algunas de las facturas de adquisición de mobiliario y enseres denotan un posible uso para vivienda, así como que el contrato se autodenomina como contrato de arrendamiento de vivienda, pero tampoco puede olvidarse que el contrato en cuestión al especificar su uso indica que "el arrendatario podrá usar la vivienda como archivo para acciones propias de su actividad", por lo que aunque se califique el inmueble como vivienda, lo que importa es el uso y del contrato ya se desprende que puede ser otro con lo que ya no sería inmueble "destinado exclusivamente a vivienda" que es lo que exige el art. 20.Uno.23º Ley IVA. Todo ello al margen de que la AEAT, que es la que invoca el uso exclusivo como vivienda, no acredita aquello que sospecha: que la intención de la entidad arrendataria era destinar el inmueble -exclusivamente- a un uso efectivo y propio como vivienda por parte de una persona física concreta. Ante el punto de partida de que al ser la parte arrendataria una persona jurídica no puede por sí destinarla a vivienda, y al no haberse aprobado por la AEAT aquello que fundamentaba la liquidación impugnada, esta debe anularse.