No pueden extenderse los beneficios previstos en el ISD para las parejas de hecho a aquellas que no figuren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho

La inscripción de las parejas de hecho en el Registro tiene carácter constitutivo a efectos de aplicar los beneficios fiscales que la normativa gallega reguladora del Impuesto sobre Sucesiones reconoce a los cónyuges.
Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 479/2025, de 10 de julio de 2025, rec. n.º 15579/2024, donde se cuestiona la procedencia de las reducciones tributarias aplicadas por la actora en su autoliquidación por parentesco (Grupo II) prevista en el artículo 6.2 del Texto Refundido de las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio; y la reducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) de la ley 29/1987, 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y artículo 7 del texto refundido.
Ambos beneficios fiscales fueron denegados por la Administración Tributaria en base a que la actora no había justificado ser pareja de hecho del causante, por no figurar inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, tal como exige el artículo 12 del citado texto refundido, que contempla la obligada inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho a efectos de aplicar los beneficios fiscales que se reconocen a favor de los cónyuges en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones, y lo hace en los siguientes términos: "A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio".
La Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas modificó el tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja para extender su aplicación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, y para ampliarlo a las uniones estables de pareja que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
En todo caso, la nueva redacción mantiene el carácter constitutivo de la inscripción de las parejas de hecho a efectos de aplicar los beneficios fiscales que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones reconoce a los cónyuges.
En la redacción actual se establece que: "A los efectos de la aplicación de lo establecido en los capítulos II y IV del título II, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.”
Para la resolución del caso, nos retrotraemos a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2013, de 11 de abril, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. El tribunal de garantías constitucionales concluyó que la Comunidad de Madrid no ostenta competencias sobre Derecho civil foral o especial, por lo que la regulación del art. 4 de la Ley 11/2001 se situaba extramuros de sus facultades legislativas y vulneraba las competencias del Estado, tal como las mismas se establecen en el art. 149.1.8 CE, debiendo ser declarado, por ello, inconstitucional y nulo, lo cual no acontece respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia que si tiene tales competencias. Aquel artículo regulaba las relaciones económicas de estas parejas de hecho inscritas, tales como compensaciones económicas cuando, tras el cese de la convivencia. Pero por lo que aquí interesa, el propio TC consideró adecuada a la CE la exigencia de la inscripción registral, aunque también reconoció que esta formalidad tenía como «única finalidad la acreditación de una situación de hecho», de modo que resulte posible aplicar el régimen jurídico que, en el ámbito de competencias autonómico, el legislador territorial haya considerado oportuno establecer, sin afectar a facetas propias de las relaciones personales o patrimoniales delos integrantes de la unión de hecho. De este modo el Tribunal da prevalencia a la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo.
En este caso, atendiendo a la regulación gallega, debe entenderse que la exigencia legal que supedita la equiparación de las uniones more uxorio al matrimonio, esto es, la inscripción de dicha unión en el Registro de Parejas de Hecho se ajusta plenamente a derecho toda vez que en la ley gallega dicha inscripción tiene carácter constitutivo.
El artículo 1 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia dispone la creación del Registro de Parejas de Hecho de Galicia que se regirá por este decreto y demás disposiciones de desarrollo, y en su apartado 2, indica que: “La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2o de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia." (sic).
La inscripción de la pareja de hecho tiene carácter constitutivo, a diferencia de la legislación autonómica madrileña que le confiere carácter declarativo.
Así se deduce del artículo 5 del Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, cuando señala que: “Las inscripciones básicas tienen por objeto hacer constar la existencia de la unión de hecho, en los términos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y recogerán los datos personales suficientes para la correcta identificación de sus miembros, el domicilio, la fecha de la resolución en la que se acuerde la inscripción, así como la referencia al expediente administrativo abierto para cada unión de hecho.”
En este contexto, y en lo que al caso gallego se refiere, no puede darse amparo a la pretensión de la demandante, toda vez que se trata de un requisito sine qua non para que se produzca la equiparación a los efectos del tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y toda vez que no se inscribió su unión more uxorio con el causante, resultando correcta la denegación de la deducción fiscal aplicada se ajusta plenamente a Derecho.
No se aprecian circunstancias excepcionales que impidieran la inscripción previa de la pareja en alguno de los Registros de parejas de hecho, que podrían permitir la aplicación de las reducciones fiscales previstas para las parejas inscritas.
Así, los constantes viajes y desplazamientos de la pareja los meses previos al fallecimiento no representan ninguna "circunstancia peculiar concurrente ...que le dotade una especialidad", como sucedía en el caso analizado en la sentencia de 17 de febrero de 2020 en el cual era de todo punto imposible que el fallecido, declarado incapaz como consecuencia de una enfermedad de Alzheimer por sentencia de 26 de junio de 2026, prestara su consentimiento para la inscripción de la relación afectiva que mantenía como su pareja a partir de la fecha de creación del Registro por Decreto 248/2007; y por tanto no le era exigible un requisito de imposible cumplimiento.
En este caso, ninguna circunstancia análoga concurre. De hecho, la propia recurrente indica en su demanda que en el mes de mayo de 2018 ella y su pareja estuvieron residiendo en Teo (A Coruña), y en la fecha en la que el fallecido otorgó testamento, el día 19 de octubre de 2017, también residían en Galicia. De estos datos se infiere que habían tenido oportunidades para inscribirse en el Registro de parejas de hecho, sobre todo teniendo en cuenta que ese mismo mes ambos emprendieron un viaje que la actora califica de "viaje de novios".
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)