En consulta vinculante adelantada, la DGT especifica que la matriculación temporal en España de un vehículo no afecta a su tributación y explica cómo puede el comprador obtener la devolución del IVA indebidamente cobrado

En consulta vinculante adelantada, la DGT especifica que la matriculación temporal en España de un vehículo no afecta a su tributación y explica cómo puede el comprador obtener la devolución del IVA indebidamente cobrado. Imagen de un hombre vendiendo un coche a una mujero

También especifica qué número de identificación fiscal debe figurar en la factura (preferiblemente el número de identificación extranjero del comprador).

El caso de la consulta vinculante V1734-25, de 24 de septiembre de 2025, parte de la consulta formulada por una persona física residente en Luxemburgo que no tiene la condición de empresario o profesional. Esta persona adquirió un vehículo nuevo en un concesionario situado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) español, con la intención de trasladarlo a Luxemburgo. El concesionario, sin embargo, le repercutió el IVA español.

La DGT recuerda que esta respuesta sustituye a una contestación anterior y reitera lo señalado en la consulta vinculante V1033-24, de 20 de mayo de 2024. Según dicha doctrina, la venta del vehículo constituye una entrega de bienes en el sentido del artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 del IVA. El hecho imponible es la entrega del vehículo en el territorio de aplicación del impuesto, y no la matriculación del mismo. Por ello, una eventual matriculación temporal en España carece de relevancia a efectos de determinar la sujeción al IVA.

La operación descrita se configura como una entrega intracomunitaria de bienes exenta en España, dado que el vehículo nuevo se transporta desde España a otro Estado miembro (Luxemburgo) por un adquirente residente en dicho país. En consecuencia, la repercusión del IVA español por parte del concesionario resulta improcedente y debe ser rectificada conforme a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley del IVA.

El concesionario, como sujeto pasivo del impuesto, está obligado a rectificar las cuotas indebidamente repercutidas cuando el importe se haya determinado de forma incorrecta, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el devengo del impuesto. La rectificación debe documentarse mediante la correspondiente factura rectificativa, conforme al art. 15 del Reglamento de Facturación (Real Decreto 1619/2012). No obstante, si la rectificación se solicita mediante procedimiento ante la Administración tributaria, la emisión de la factura rectificativa deberá esperar a la resolución del procedimiento.

Por su parte, el contribuyente -como destinatario de la operación- puede instar la devolución del IVA indebidamente soportado. Para ello, la DGT señala dos vías:

  1. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el art. 120.3 de la Ley General Tributaria (LGT) y desarrollado en los arts. 126 a 129 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (Real Decreto 1065/2007). Este procedimiento es aplicable cuando la repercusión inicial fue indebida o ha devenido indebida con posterioridad.
  2. Vía económico-administrativa, de acuerdo con el art. 88.6 de la Ley del IVA y los arts. 226 y siguientes de la LGT, en la que el contribuyente puede impugnar la repercusión del impuesto ante los Tribunales Económico-Administrativos. El plazo para interponer esta reclamación es de un mes desde que se tenga constancia de la repercusión motivo de la reclamación.

Asimismo, la DGT precisa que el plazo general de rectificación es de cuatro años desde el devengo del impuesto, pudiendo interrumpirse si se inicia un procedimiento de comprobación relativo al IVA, conforme a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por último, en relación con el número de identificación fiscal (NIF) que debe figurar en la factura, el art.o 6.1.d) del Reglamento de Facturación establece que debe consignarse el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro. En las entregas intracomunitarias exentas, como la del caso analizado, la factura debe recoger preferentemente el número de identificación asignado por la Administración del Estado miembro de destino, en este caso Luxemburgo.

Esta exigencia responde a la obligación de cooperación e intercambio de información entre Estados miembros prevista en el Reglamento (UE) nº 904/2010, relativo a la cooperación administrativa en materia de IVA. Dicha cooperación tiene por finalidad garantizar el correcto cumplimiento de la normativa del impuesto y prevenir el fraude en las operaciones intracomunitarias, especialmente en la venta de medios de transporte nuevos.