IP exención de participaciones en entidades: grupo de sociedades que cuenta con un solo empleado a jornada completa

La DGT aclara si es suficiente que solamente una de todas las sociedades de un grupo mercantil cuente con un empelado a jornada completa que gestione los inmuebles arrendados de todas ellas, para que se consideren los arrendamientos como actividad económica y pueda aplicarse la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP.
El caso planteado en la consulta vinculante V1184-25, de 1 de julio de 2025, se refiere a un contribuyente que posee el 91,51% de una entidad cuya actividad principal es la de sociedad holding, la cual participa al 100% en dos sociedades filiales, denominadas K y R. Ambas entidades se dedican al arrendamiento de bienes inmuebles. La cuestión principal consiste en determinar si, para mantener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) prevista en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP), es necesario que cada una de las sociedades arrendadoras cuente con un empleado a jornada completa, o si bastaría con que una sola sociedad del grupo dispusiera de personal que gestionara los inmuebles de todas.
El art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP establece que las participaciones en entidades están exentas del Impuesto sobre el Patrimonio si concurren tres condiciones principales:
a) que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, es decir, que realice una actividad económica real;
b) que el sujeto pasivo posea una participación mínima del 5% individual o del 20% conjunta con familiares próximos; y
c) que el contribuyente ejerza funciones de dirección en la entidad y perciba por ello una retribución superior al 50% de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.
Para determinar si una entidad realiza efectivamente una actividad económica, la Ley IP remite a lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley del IRPF. Este precepto dispone que el arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica cuando se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, encargada de la gestión de dichos inmuebles.
La Dirección General de Tributos (DGT), en diversas consultas vinculantes (V0638-13, V0953-17, V2513-18, entre otras), ha reiterado que este requisito es de carácter estricto y debe cumplirse de forma individualizada por cada entidad que desee que su actividad de arrendamiento sea considerada económica. Además, la DGT ha aclarado que el contrato debe ser laboral y a jornada completa, con independencia de que la persona empleada sea o no familiar del propietario o de los socios.
En línea con esta doctrina, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha sostenido en resoluciones de 30 de junio de 2010 y 23 de marzo de 2011 que los requisitos deben cumplirse directa y exclusivamente por cada sociedad cuya exención se pretende aplicar. No es posible entenderlos cumplidos de manera conjunta por el grupo mercantil ni a través de otra sociedad que centralice la gestión. Por tanto, el grupo no puede ser considerado como un único empleador a efectos tributarios, aun cuando exista una sociedad que gestione los inmuebles de las demás.
En consecuencia, la DGT concluye que, para que las participaciones en las sociedades K y R no se computen como valores a efectos de determinar si la holding cumple el requisito de actividad económica del art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP, cada una de las entidades arrendadoras debe cumplir de manera independiente el requisito del art. 27.2 de la Ley IRPF.
Por tanto, cada sociedad arrendadora deberá contar con, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, dedicada a la gestión de sus propios inmuebles, para que su actividad pueda calificarse como económica y sus participaciones gocen de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a través de la sociedad holding.