IP exención de participaciones en entidades: aportación del usufructo vitalicio sobre participaciones a una entidad jurídica

IP exención de participaciones en entidades: aportación del usufructo vitalicio sobre participaciones a una entidad jurídica. Imagen de una reunión de trabajo con moviles presentes

Análisis del tratamiento fiscal del usufructo vitalicio sobre participaciones sociales en sociedades familiares a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y la aplicación de la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los contribuyentes de la consulta vinculante V1318-25, de 15 de julio de 2025, son hijos de los actuales propietarios del 100% del capital social de la sociedad A, entidad residente en España. Actualmente, sus padres ostentan la plena titularidad de la sociedad y se da por hecho que se cumplen los requisitos del art. 4.Ocho.Dos de la Ley del IP para considerar exenta esta participación. Los contribuyentes plantean que sus padres constituyan un usufructo vitalicio sobre una parte de las participaciones de la sociedad, de manera que ellos serían los usufructuarios y sus padres conservarían la nuda propiedad y los derechos políticos asociados. Este planteamiento implicaría que los contribuyentes pasarían a percibir los derechos económicos derivados de las participaciones afectadas por el usufructo.

Posteriormente, cada contribuyente aportaría el derecho de usufructo adquirido a sus respectivas sociedades familiares, constituyendo así una transmisión indirecta del usufructo a entidades jurídicas individuales, manteniéndose asumido que también se cumplirían los requisitos del art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP en cada una de estas sociedades familiares.

La cuestión principal planteada consiste en determinar si la aportación del derecho de usufructo vitalicio a las sociedades familiares puede considerarse un elemento afecto a la actividad económica sin que ello perjudique el acceso o el alcance de la exención.

El art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP establece que la plena propiedad, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio sobre participaciones en entidades pueden estar exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que se cumplan ciertos requisitos: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del sujeto pasivo sea como mínimo del 5% individualmente o del 20% conjuntamente con familiares directos, y que el titular ejerza efectivamente funciones de dirección con una remuneración mínima establecida. Además, el alcance de la exención depende de la afectación de los activos de la sociedad a la actividad empresarial, considerando únicamente como exentos los activos necesarios para el desarrollo de dicha actividad.

En cuanto a la afectación de los activos a la actividad empresarial, tanto la Dirección General de Tributos como el Tribunal Supremo han señalado que no existe un criterio general automático para determinar qué activos están afectados; la valoración requiere un análisis específico de la entidad, su actividad, el volumen de operaciones y la necesidad de los activos para la obtención de rendimientos. Por lo tanto, el usufructo vitalicio que los contribuyentes aportarían a sus sociedades familiares podría considerarse un elemento afecto a la actividad económica y no afectaría ni el acceso ni el alcance de la exención, siempre que se considere necesario para el desarrollo de la actividad de cada entidad. Sin embargo, la determinación concreta de esta necesidad corresponde a los órganos de gestión del impuesto, mediante una apreciación puntual de cada caso.

En conclusión, se diferencian dos aspectos relevantes de la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP: por un lado, el acceso a la exención, condicionado al cumplimiento de los requisitos de actividad, participación y funciones de dirección; y, por otro lado, el alcance de la exención, que requiere evaluar los activos efectivamente afectos a la actividad empresarial. En este contexto, el usufructo vitalicio que los contribuyentes planean aportar a sus sociedades familiares no impide la aplicación de la exención, siempre que se cumpla la condición de afectación a la actividad económica y su necesidad sea adecuadamente valorada por los órganos competentes.