El TJUE analiza la aplicación del IVA a los servicios de mediación de pago prestados por una tienda de aplicaciones situada en Irlanda a una sociedad alemana que desarrolla aplicaciones de juegos para móviles

Cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro hubiese prestado, antes del 1 de enero de 2015, servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión Europea, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, no puede excluirse la aplicación del art.28 de la Directiva IVA por el mero hecho de que las confirmaciones de pedido remitidas por este último sujeto pasivo a los clientes finales designasen al primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios e indicasen el tipo del IVA aplicable en el Estado miembro de establecimiento de este último.
En la sentencia de 89 de octubre de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaida en el asunto C-121/24 analiza el tramiento en el IVA de la operativa de la sociedad alemana Xyrality, que desarrolla aplicaciones de juegos para dispositivos móviles y para su comercialización utiliza, una plataforma de distribución digital de software en Internet (denominada «tienda de aplicaciones»), que hasta el 31 de diciembre de 2014 era gestionada por X, una empresa establecida en Irlanda. Los clientes finales que utilizaban dispositivos móviles dotados de un sistema operativo específico podían, durante el período de que se trata en el litigio principal, descargar gratuitamente dichas aplicaciones en la tienda de aplicaciones.
En este caso el Tribunal resuelve que el art. 28 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que, cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro hubiese prestado, antes del 1 de enero de 2015, servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión Europea, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, no puede excluirse la aplicación de dicho art.28 por el mero hecho de que las confirmaciones de pedido remitidas por este último sujeto pasivo a los clientes finales designasen al primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios e indicasen el tipo del IVA aplicable en el Estado miembro de establecimiento de este último. Además, cuando se considere que un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro ha recibido y realizado personalmente una prestación de servicios en virtud del art. 28 de dicha Directiva, el lugar de la prestación de los servicios efectuada ficticiamente a ese sujeto pasivo por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro debe determinarse con arreglo al art. 44 de la expresada Directiva.
Por otro lado, cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro ha prestado servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, de modo que se considere que este último sujeto pasivo recibió esas prestaciones de servicios y las prestó a los clientes finales, el primer sujeto pasivo no puede considerarse deudor del IVA en su Estado miembro de establecimiento en virtud de dicho art. 203 por el hecho de que, en las confirmaciones de pedido remitidas a los clientes finales, se designase, con su consentimiento, a ese primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios y se indicase el tipo del IVA aplicable en su Estado miembro de establecimiento.
Xyrality, con domicilio social en Alemania, desarrolla aplicaciones de juegos para dispositivos móviles utilizando una plataforma de distribución digital de software en Internet (denominada «tienda de aplicaciones»), que hasta el 31 de diciembre de 2014 era gestionada por X, una empresa establecida en Irlanda. El cliente final podía seleccionar las mejoras o ventajas deseadas en la aplicación de juegos de Xyrality y activarlas a cambio de una remuneración. El pago de estas compras dentro de la aplicación se realizaba a través de la tienda de aplicaciones mediante un método de pago registrado por el cliente final y en dichas compras figura el logotipo de X y no el de Xyrality. Tras la compra, el cliente final recibía de X por correo electrónico una confirmación del pedido en la que aparecía el logotipo de la tienda de aplicaciones y en la que se indicaba que se había realizado una compra con Xyrality. En ese correo se indicaba, asimismo, el precio bruto y el importe de IVA (alemán) incluido en el precio. X comunicaba mensualmente a Xyrality las compras realizadas por los clientes finales dentro de la aplicación y emitía una factura de comisión por el 30 % de cada compra.
En un primer momento, Xyrality consideró que ella era la prestadora de los servicios a los clientes finales, por lo que declaró el IVA alemán por los clientes finales establecidos en la Unión Europea. Sin embargo, posteriormente presentó las declaraciones de IVA rectificativas correspondientes al período de que se trata en el litigio principal alegando que había celebrado con X un contrato de prestación de servicios y ella había prestado los servicios a X y que esta última había intervenido como prestadora de los servicios frente a los clientes finales, considerando que el lugar de prestación de los servicios a X era Irlanda y con arreglo al art. 44 de la Directiva del IVA, Xyrality redujo la base imponible de sus operaciones sujetas al IVA en Alemania por el importe de las compras realizadas dentro de la aplicación por los clientes finales establecidos en la Unión. A raíz de una inspección tributaria, la Administración tributaria consideró que X era un mero intermediario.
Según esta Administración, aunque el proceso de compra se realizó en cada caso a través de la tienda de aplicaciones, se recordaban las condiciones de uso del servicio al cliente final en cada fase de la compra dentro la aplicación. En su opinión, X indicaba claramente de esta forma al cliente final, en cada compra, que las operaciones se realizaban en nombre de un tercero y que X se limitaba a cobrar el precio. En consecuencia, la Administración tributaria practicó las liquidaciones de IVA correspondientes a los períodos impositivos relativos a los años 2012 a 2014, en las que no se tuvieron en cuenta las rectificaciones efectuadas por Xyrality, ya que el mero hecho de que el cliente final tenga conocimiento de la identidad del comitente mediante confirmaciones de pedido que dicho cliente final no recibe necesariamente hasta después de la conclusión del proceso de compra no permite excluir la aplicabilidad del art. 28 de la Directiva del IVA si de los demás elementos pertinentes se desprende que concurren los requisitos de aplicación de esta disposición.