El TS anula la tarifa de la tasa por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica por no diferenciar entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

Tasa por el uso privativo de dominio público por instalaciones de red eléctrica debe diferenciar utilización privativa y aprovechamiento especial. Imagen de una torre de la luz con el fondo del cielo y monedas por debajo de ella

La Sala partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025, recurso n.º 8372/2023 la Sala, partiendo del dato cierto de que la ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras. Aunque el Ayuntamiento demandado afirme que el Coeficiente de Precio de Alquiler (CPA) o no puede ser calificado como tipo de gravamen, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza, de lo que puede extraerse que se ha vulnerado el principio de legalidad, ya que la ordenanza no incorpora uno de los elementos configuradores o tomados como base para determinar el tipo de gravamen, conforme al art. 17.4 TRLHL.

La sentencia impugnada, coincidiendo con la Administración municipal concluyó que es claramente visible del informe técnico económico que, en aplicación de distintos valores, en función del tipo de intensidad, se obtiene una tasa por metro lineal de aprovechamiento especial, cobrando el 100% de la cantidad resultante por la extensión de suelo efectivamente ocupado, sin aplicar coeficiente de gravamen alguno. Sin embargo, considera el Tribunal que aunque el Ayuntamiento demandado afirme que no existe tipo de gravamen y que el Coeficiente de Precio de Alquiler (CPA) o coeficiente de determinación del alquiler, no puede ser calificado como tal.

En este caso, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza. Y el informe técnico económico no ha sido objeto de publicación ni consta incorporado al texto publicado de la ordenanza, ni tan siquiera como anexo. De ello se sigue que no se satisfacen las exigencias del principio de legalidad, expresado en el art. 16.1.a) en relación con el principio de publicidad en la forma requerida por el art. 17.4 TRLHL. Dicho de otra manera, la mera remisión al informe en los términos que hace el art. 4 de la Ordenanza no es equivalente a la publicación del informe, que en este caso no se ha producido conforme exige el art. 16.1.a), que impone que los elementos esenciales del tributo, como es el tipo de gravamen, formen parte de la Ordenanza, y que deberá ser objeto de publicación conforme al art. 17.4 TRLHL.

La Sala partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.