El TJUE se pronuncia sobre la exención arancelaria de las importaciones de pequeñas cantidades por pequeños ensambladores de determinadas piezas de bicicleta originarias de China

La exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final con las demás exenciones contempladas; la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de octubre de 2025, recaida en el asunto C-659/24 afirma que la exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final con las demás exenciones contempladas. Por otro lado, la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.
El importador, importa de China diversas piezas de bicicleta. Como tal, es tenedor desde hace años de una autorización de destino final, expedida por la Oficina Principal de Aduanas que le permite proceder al despacho a libre práctica en la Unión de mercancías con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial. La referida autorización mencionaba que, cada mes, podían declararse para fines propios o ser transferidas por una parte a otras partes (clientes finales) menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta. No obstante, a raíz de sucesivas modificaciones efectuadas por la Administración de Aduanas, la autorización dejó de tener por objeto la exención, por lo que el importador solicitó la ampliación de la autorización incluyendo la exención que le fue denegada.
El importador alegaba que dicha disposición autorizaba la exención del derecho antidumping ampliado, en particular, cuando, mensualmente, se «entregan» a una parte menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta. En su opinión, este supuesto de exención debe entenderse en el sentido de que un importador que, en el marco de su actividad, importa piezas de bicicleta para suministrarlas a sus diferentes clientes, está autorizado a importar mensualmente y por cliente, con exención de los derechos antidumping, 299 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta. Este recurrió la resolución denegatoria y el órgano jurisdiccional la confirmó ya que consideró que la exención solo estaba prevista para los pequeños ensambladores y que, por tanto, debía limitarse a situaciones en las que se entregan menos de 300 unidades en total al conjunto de los clientes del importador de que se trate, por lo que el importador interpuso un nuevo recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. El TJUE estima que ni el art.254 del código aduanero de la Unión, ni el art. 211 de ese código, ambos relativos a la autorización de destino final, se oponen a que una autorización de destino final pueda comprender la combinación de varios tipos de exenciones del derecho antidumping. Si bien un motivo de exención puede fundamentar por sí solo la aplicación del régimen de exención de los derechos antidumping ampliados, ello no significa que una misma autorización de destino final no pueda comprender varios motivos de exención en virtud de los arts.211 y 254 del código aduanero de la Unión. Es poco probable que la aplicación combinada de tales exenciones comprometa el objetivo que se pretende alcanzar con el establecimiento de los derechos antidumping, en lo que respecta tanto a las cantidades de bicicletas que pueden fabricarse con esas piezas esenciales importadas como al carácter económicamente insignificante de las importaciones que se efectúan exentas de esos derechos. Por tanto, el art. 14.c) del Reglamento n.º 88/97 debe interpretarse en el sentido de que la exención en él establecida del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final, en el sentido del art. 254 del código aduanero de la Unión, con las demás exenciones contempladas en el art. 14. a) o b), de ese Reglamento y la autorización de destino final, en el sentido del art.254 del código aduanero de la Unión, puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización, y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.




