El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio. Concesionario de automóviles moderno isométrico con un automóvil rojo exhibido fuera del edificio

Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes afectos a la actividad económica no se computan como parte del rendimiento neto de la actividad económica

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se pronuncia en su sentencia número 1607/2025, de 17 de julio de 2025, recurso. n.º 500/2024 sobre el cumplimiento del requisito relativo a que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del recurrente a la hora de aplicar la exención prevista en el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Este precepto establece dicha exención relativa a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. Entiende que cumple el requisito consistente en que el 50% de sus ingresos anuales se corresponden con rendimientos netos de la actividad económica constituyendo su principal fuente de renta, para lo que la administración debió considerar los rendimientos procedentes del pago fraccionado de la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, que entiende computable como rendimiento de la actividad.

En este caso, nos encontramos que de la propia declaración del IRPF del ejercicio 2018 resulta que el recurrente incluyó como rendimiento de su actividad económica la cantidad de 44.858,02 euros, mientras que la base imponible del impuesto ascendió a 121.500,26 euros, por lo que el importe de los rendimientos de la actividad económica no alcanzaba el 50% de la base imponible, y no constituían su principal fuente de renta del contribuyente, y los bienes aplicados a esta actividad no están exentos del impuesto sobre el patrimonio.

En nada altera esta conclusión la pretendida omisión del cómputo del valor del pago fraccionado de la escritura de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 5 de noviembre de 2013, puesto que la mitad de este pago que correspondería al recurrente se considera ganancia patrimonial excluida del cómputo del rendimiento neto de la actividad económica por mandato de lo previsto en el art. 28.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) normativa a la que se remite el art. 3.1 de RD 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En este caso, señala la sentencia que se deduce claramente que el contribuyente pretende computar 60.000 euros por pago diferido de la resolución del contrato de arrendamiento en esa anualidad, como rendimiento neto de la actividad empresarial, posibilidad que como afirman las Administraciones no es viable por constituir una ganancia patrimonial en los términos del art. 28.2 de la Ley IRPF, precepto que establece que para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)