La Sala confirma el acuerdo de liquidación que excluye la aplicación del régimen FEAC ante la inexistencia de motivos económicos válidos en la fusión por absorción de dos entidades en pérdidas dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal

La recurrente ha creado artificialmente las condiciones necesarias para la obtención de una ventaja meramente fiscal realizando una fusión artificial entre una asesoría fiscal y dos entidades participadas por la primera en pérdidas, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente, carente de toda justificación económica y comercial, con el objetivo esencial de obtener una ventaja contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable.
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), en su sentencia de 8 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 499/2020 confirma la regularización efectuada por la Administración al apreciar que, coincidiendo con el TEAR de Canarias y la Inspección, se ha llevado a cabo una operación de venta de un negocio de asesoría fiscal cuyos beneficios van a quedar reducidos a cero en virtud de una operación de absorción de otras dos entidades íntegramente participadas por la primera, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente -asesoría contable- y que, significativamente, van a transferir a esta cuantiosas pérdidas que enjugarán el beneficio obtenido en la operación originaria. Por tanto, ha quedado demostrado que no existe ningún motivo económico relevante para llevar a cabo la operación de fusión más allá de una finalidad fiscal.
La resolución del TEAR transcribe el Acuerdo de liquidación correspondiente a la escritura de fusión por absorción. Considera la Inspección que en el presente caso ha quedado demostrado que no existe ningún motivo económico relevante para llevar a cabo la operación de fusión más allá de una finalidad fiscal. Estamos ante una operación de venta de un negocio de asesoría fiscal cuyos beneficios van a quedar reducidos a cero en virtud de una operación de absorción de otras dos entidades íntegramente participadas por la primera, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente -asesoría contable- y que, significativamente, van a transferir cuantiosas pérdidas que enjugarán el beneficio obtenido en la operación originaria.
En este caso una sociedad que no tenía bases negativas para compensar se fusiona con dos entidades que no la tenían, sin que exista actividad económica en común, ni grupo societario como afirman. Una asesoría fiscal y dos restaurantes con pérdidas.
Considera el Tribunal que no haría falta, para excluir el régimen especial de diferimiento de las ganancias puestas de manifiesto en las operaciones -en este caso, de fusión por absorción- que los actos o negocios, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
La recurrente ha creado artificialmente las condiciones necesarias para la obtención de la ventaja realizando una fusión forma o artificial, carentes de toda justificación económica y comercial, con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal que es contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable. La Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, y puede regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa, sin resultar exigible que la liquidación practicada al mismo haya adquirido firmeza. Las normas procedimentales contenidas en los arts. 16.9 TRLIS y 21 del RIS, y en particular el requisito de la firmeza de la liquidación, son de aplicación solo respecto de aquellos supuestos de hecho para los que explícitamente han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas, en los que será preciso esperar a la firmeza de la liquidación practicada en el procedimiento en que se haya efectuado la valoración de la operación vinculada, para proceder a la regularización de la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario por razón de tal operación.

 
   
   
   
  



