Se anula la sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad, ya que no existe perjuicio económico para la Administración ni ánimo defraudatorio

Se anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad ante la ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 1 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 104/2024 anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por la operación de aportación no dineraria suscrita, por vulneración del principio de proporcionalidad -la comunicación se presentó con carácter previo a cualquier requerimiento-, ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.
El desarrollo (incluso no armonizado) de las sanciones relativas a un tributo sí armonizado no lo puede hacer cada Estado con libertad plena respecto de la normativa comunitaria, sino con respeto a los principios generales del derecho europeo, entre otros, el de proporcionalidad. A diferencia del TRLIS de 2004 la nueva Ley 27/2014 determina que el régimen que debe aplicarse a estas operaciones es el especial contemplado en el Capítulo VII, sin que su aplicación esté sujeta a opción, por lo que dejará de aplicarse sólo cuando la entidad indique expresamente lo contrario, [Vid., SSTS de 14 de mayo de 2012, recurso n.º 7012/2009 y de 25 de febrero de 2021, recurso n.º 1246/2018].
A pesar de no existir armonización a nivel europeo en el ámbito de las sanciones referidas al régimen especial FEAC, su imposición en el caso enjuiciado debe efectuarse de acuerdo con los principios fundamentales que rigen el derecho de la UE, y la primacía de este debe respetarse también en lo que respecta al ámbito sancionador, en particular en lo que se refiere al principio de proporcionalidad. Al entender de la Sala concurren en el caso los mismos presupuestos que en las sentencias del Tribunal Supremo citadas determinaron la anulación de la sanción por infracción formal al estimarse vulnerado el principio de proporcionalidad en una normativa tributaria armonizada. Dichas sentencias anulan las sanciones teniendo en cuenta que la multa se impone sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción y que la infracción consiste en una conducta omisiva que no ocasiona perjuicio a la Hacienda pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal, como en el caso que nos ocupa.
Ni se explica ni se justifica en modo alguno cómo la sanción por omitir una comunicación que no afecta al sometimiento mismo al régimen FEAC, de aplicación preferente salvo manifestación en contra del interesado, puede servir para alcanzar los objetivos de garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude, máxime cuando la propia normativa contiene una cláusula antiabuso ex art. 89.2 Ley IS. El acuerdo sancionador señala al respecto que el obligado tributario tiene acceso a un régimen fiscal especialmente beneficioso respecto del régimen tributario general pero dicho argumento no sirve para aquellos supuestos en los que, como aquí, la interesada sí llegó a presentar la comunicación antes incluso de que venciera el plazo de presentación de la declaración por el IS del ejercicio correspondiente al de constitución misma de la sociedad mediante aportación no dineraria de participaciones sociales, por lo que no se acierta a comprender qué control de la Administración tributaria pudo peligrar en este caso, razonamientos que llevan a la anulación de la sanción.




