ATS: Fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción por exceso del plazo del procedimiento inspector

El TS deberá reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia y que consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.
Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6318/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.
La decisión que adopta la Sala sentenciadora, al no entrar a analizar -una vez concluido que el plazo de duración de las actuaciones excedió del plazo de doce meses- si el acuerdo de liquidación se notificó en el plazo de cuatro años, parece apartarse de manera inmotivada de la jurisprudencia existente que la propia sentencia cita [Vid., STS de 10 de junio de 2020, recurso n.º 6622/2017], según la cual habiéndose excedido el plazo de duración las actuaciones inspectoras, el acto de liquidación es el que interrumpe la prescripción.
En este mismo sentido, la STS de 30 de junio de 2021, recurso n.º 1060/2020 ha declarado: «Que, interpretando los arts. 150.1 y 68.1.a) LGT, la fecha a la que ha de estarse para comprobar la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez superado el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras, es, en todo caso, la de notificación del acuerdo de liquidación y la STS de 8 de noviembre de 2022, recurso n.º 4847/2020, con remisión a la anterior precisó que «si la notificación de la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción, carece de justificación la tesis mantenida en la instancia pues, el procedimiento tributario es instrumental, entendido como medio para la consecución de un fin, en este caso, la liquidación. Por tanto, notificada la misma dentro del plazo de los cuatro años -esto es, dentro del plazo legal-, carece de sentido hablar de prescripción de la liquidación o de su interrupción». A la vista de lo anterior, conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia.




