ATS: ¿Se aplica la exención de derechos de importación si las mercancías reimportadas conservan la misma clasificación arancelaria pero han sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración?

¿Se aplica la exención de derechos de importación si las mercancías reimportadas conservan la misma clasificación arancelaria pero han sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración? Imagen de una plataforma de perforación y buque de apoyo en el mar

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6456/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas -ex arts 18.6 del CAC y 203 del CAU- cuando conservan la misma clasificación arancelaria y especificaciones técnicas, pese a haber sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración.

La Inspección entendió que no procedía la aplicación de la franquicia del artículo 185 CAC a la importación porque la normativa aduanera sobre mercancías en retorno exige que la importada sea la misma que la exportada y que, además, se encuentre en el mismo estado. Por ello, se procedió a regularizar el arancel por un importe respectivo y por el orden indicado de DUAS.

La sentencia impugnada resolvió que la mezcla del producto exportado (contaminado o no) con otro de origen desconocido a bordo del buque flotante en Gibraltar constituye una novación del producto y ese nuevo producto es el que se declara de importación. Es decir, que lo determinante para considerar incumplido el régimen de franquicia de derechos arancelarios aplicable a las mercancías de retorno es la mezcla de fuelóleos que se produce a bordo del buque flotante, pues de lo dispuesto en el art. 185 del CAC se deriva que la misma mercancía que en su día salió del territorio es la que en caso de reintroducirse puede beneficiarse de la exención de derechos.

Sostiene la parte recurrente, que la sentencia de instancia «interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

El régimen de franquicia de mercancías de retorno exime de derechos aduaneros de importación a las mercancías que, habiendo sido exportadas se reintroducen en el "mismo estado" ex arts.185 y ss. del CAC. En consecuencia, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar el alcance del requisito en el "mismo estado" a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista para las mercancías de retorno. Al respecto, -tal y como argumentó la preparación- «otros regímenes arancelarios son más explícitos en sus requisitos». Es el caso del art. 115.2 del CAC, relativo al perfeccionamiento activo y a los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes, disponiendo que estas últimas «deberán ser de la misma calidad y poseer las mismas características que las mercancías de importación». Por su parte, el régimen de perfeccionamiento pasivo, que permite la sustitución de un producto compensador por una mercancía importada, establece que los «productos de sustitución deberán pertenecer a la misma clasificación arancelaria, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de exportación temporal si éstas últimas hubiesen sido objeto de la reparación prevista» (art. 155 CAC). Sin embargo, ninguna de estas precisiones se contemplan en el régimen de reimportación de mercancías de retorno donde la única previsión establecida es que las mercancías se devuelvan en el "mismo estado" que las exportadas, siendo aceptable que hubieran sido sometidas a determinados tratamientos o manipulaciones en el sentido precisado por el actual art.158 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 que establece el Código Aduanero de la Unión. Refiere la parte recurrente la contradicción con la jurisprudencia del TJUE [Vid., STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-294/14 , en la que se interpretó el art. 74.1 del Reglamento de aplicación del CAC donde se hace referencia a que los bienes sean los mismos que los exportados, considera que la mezcla de unidades de un determinado bien fungible -en el caso, aceite de palma- en la cisterna de un buque con otras unidades del mismo bien no es suficiente para concluir que el resultado ofrece un producto distinto ni para afirmar que ha sido alterado o transformado.