El TJUE se pronuncia sobre la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

El TJUE se pronuncia sobre la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Imagen de un hombre abriendo la puerta de una limusina

La Directiva IVA se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra cuando no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-234/24 declara que el art. 4.b) de la Directiva 2008/9, en relación con los arts138.1, y 171 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra de dicho bien cuando el citado equipo no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que, habida cuenta de todas las circunstancias que caractericen las operaciones en cuestión, deba considerarse que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.

Las cuestiones que se examinan son si una entrega de un bien puede considerarse una entrega intracomunitaria, aun cuando el bien en cuestión no haya salido del Estado miembro de su proveedor, y, por otra parte, si, en circunstancias como las del litigio principal, puede considerarse que la entrega de un equipo forma parte de una única prestación indisociable de las entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante dicho equipo o que es accesoria a ellas.

El órgano jurisdiccional remitente expone que considera que, en el caso de autos, la entrega del equipo controvertido y las entregas intracomunitarias de componentes fabricados mediante el citado equipo, exentas de IVA, se dividieron artificialmente, de modo que la entrega de dicho equipo debería considerarse comprendida en el mismo régimen fiscal que las entregas de los referidos componentes y alberga dudas en cuanto al derecho a la devolución del IVA pagadas en Bulgaria por la entrega del equipo controvertido, al tiempo que se pregunta sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión. El modelo empresarial del grupo del que forman parte algunas de las sociedades implicadas en las entregas de que se trata en el litigio principal constituye un elemento que debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional. El citado órgano jurisdiccional duda de que la entrega del equipo controvertido, que considera accesoria a las entregas de componentes, pueda calificarse de operación exenta o que puede estar exenta del IVA, dado que dicho equipo no ha sido trasladado fuera de Bulgaria. Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, este modo de proceder dentro del grupo parece corresponder a la realidad económica y comercial de las operaciones de entrega de que se trata en el litigio principal, que se refleja en los sucesivos contratos de venta del equipo controvertido, operaciones que el órgano jurisdiccional remitente ha constatado que no constituyen un montaje destinado a cometer un abuso fiscal o a obtener una ventaja fiscal indebida. Cada entrega, ya se refiera al equipo o a los componentes, parece corresponder a una etapa del proceso de producción de las piezas fabricadas que incluye a estas últimas, lo que podría justificar que se califiquen estas diferentes entregas de prestaciones independientes que deben ser gravadas de manera independiente. De la resolución de remisión se desprende que las entregas intracomunitarias de componentes y la del equipo controvertido fueron facturadas por separado.

El Tribunal de Justicia ya ha considerado, en esencia, que si de las circunstancias del litigio principal se desprende que el cliente pretende comprar dos prestaciones distintas, procede considerar que la operación efectuada contiene prestaciones independientes, aunque ese cliente haya pagado un precio único [Vid., STJUE de 25 de febrero de 1999, asunto, C-349/96]. A fortiori, cuando las prestaciones hayan sido objeto de un pago separado, este factor, aunque no sea determinante en sí mismo [Vid., STJUE de 26 de mayo de 2016, asunto, C-130/15] aboga en favor de una calificación de las prestaciones de que se trata como prestaciones independientes. Si, habida cuenta de sus características y de sus objetivos propios, así como del conjunto de circunstancias en las que tuvieron lugar las entregas de que se trata en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que la entrega del equipo controvertido debe calificarse de independiente respecto de las entregas de los componentes, dicha entrega no podría calificarse de intracomunitaria y, por lo tanto, quedar exenta en virtud del art.138 de la Directiva 2006/112.