Sin notificación formal de levantamiento del embargo, la empresa ha de continuar ejecutando las retenciones ordenadas como medidas de embargo a sus proveedores y empleados

Deber de la empresa retenedora de mantener las retenciones derivadas de una diligencia de embargo hasta la recepción de la notificación formal de levantamiento por parte del órgano competente, pese a la presentación de justificantes de pago por el embargado.
La empresa de la consulta vinculante V1239-25, de 4 de julio de 2025, ha recibido diversas notificaciones de embargo de créditos, sueldos o salarios relativos a determinados proveedores y empleados, emitidas por órganos competentes, como la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), juzgados u otros organismos públicos. En algunos supuestos, los proveedores o empleados afectados por dichas medidas han presentado ante la empresa justificantes expedidos por la propia AEAT, en los que se acredita que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias o que han satisfecho las deudas que originaron el embargo. No obstante, la empresa no ha recibido comunicación formal del levantamiento del embargo por parte del organismo que dictó la diligencia.
La cuestión planteada consiste en determinar si, ante la presentación de ese justificante por parte del embargado, la empresa debe seguir aplicando el embargo -esto es, continuar reteniendo las cantidades correspondientes y poniéndolas a disposición del organismo que ordenó la medida-, o si puede cesar en la práctica de dichas retenciones sin esperar la notificación oficial del levantamiento del embargo.
En definitiva, se trata de aclarar si la documentación presentada por el embargado tiene validez suficiente para liberar al pagador de su obligación de cumplir con la diligencia de embargo.
Para resolver esta cuestión, resulta necesario acudir a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y en el Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por el RD 939/2005, de 29 de julio. El art. 167.4 de la LGT establece que, en caso de incumplimiento del pago dentro del plazo voluntario, se procederá al embargo de los bienes del obligado tributario. El art. 169 de la misma norma regula la práctica del embargo, disponiendo que se embargarán los bienes del deudor en atención a su facilidad de enajenación y a la menor onerosidad posible, siguiendo un orden legal que incluye, entre otros, dinero, créditos, sueldos, salarios y pensiones.
Asimismo, el art. 170 de la LGT establece que cada actuación de embargo debe documentarse mediante una diligencia que será notificada tanto al obligado tributario como, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes o derechos embargados. Esta previsión se desarrolla en el art. 76 del RGR, que señala que el embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer los recursos o reclamaciones procedentes. En consecuencia, el tercero que actúe como pagador (empresa, entidad o empleador) debe cumplir fielmente las instrucciones contenidas en la diligencia de embargo mientras no reciba notificación expresa de su modificación o levantamiento por parte del órgano que la dictó.
Por su parte, los arts. 81 y 82 del RGR regulan, respectivamente, el embargo de créditos y el embargo de sueldos, salarios y pensiones. En ambos casos, una vez presentada la diligencia de embargo al pagador, éste queda obligado a retener e ingresar las cantidades procedentes hasta cubrir el importe de la deuda. La norma añade expresamente que, una vez cubierta la deuda, será el órgano de recaudación competente quien notifique al pagador la finalización de las retenciones. Es decir, el levantamiento del embargo únicamente produce efectos desde que se recibe comunicación formal de la Administración embargante; no basta, por tanto, con la presentación por parte del embargado de un justificante o certificado que acredite estar al corriente de sus obligaciones tributarias.
En virtud de lo anterior, la empresa deberá continuar aplicando las retenciones ordenadas en la diligencia de embargo hasta que reciba notificación formal del órgano competente que declare la finalización de las mismas o el levantamiento del embargo. El documento aportado por el embargado no libera al pagador de su obligación legal, ya que solo la comunicación oficial emitida por la Administración o el órgano judicial que dictó la medida puede modificar o extinguir sus efectos.
Por otro lado, el art. 162 de la LGT establece el deber general de colaboración con la Administración tributaria, lo que permite al tercero retenedor solicitar la información que considere necesaria para el correcto cumplimiento de la diligencia de embargo. Asimismo, el art. 86 de la LGT reconoce el derecho de los obligados a obtener información y asistencia tributaria, lo que habilita a la empresa para dirigirse a la Administración embargante con el fin de confirmar la vigencia o levantamiento de la medida antes de efectuar cualquier modificación en su ejecución.
En conclusión, mientras no exista una notificación formal de levantamiento del embargo emitida por el órgano que dictó la diligencia, la empresa está obligada a continuar ejecutando las retenciones ordenadas. El justificante aportado por el proveedor o empleado embargado, aunque refleje que está al corriente de sus obligaciones, no constituye prueba suficiente para dejar sin efecto la medida. La actuación contraria podría implicar un incumplimiento de la diligencia de embargo y, en consecuencia, responsabilidad solidaria del pagador por las cantidades no retenidas ni ingresadas.




