El TS fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción

El Tribunal fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el art.19.3 TR Ley IS y en la actualidad en el art.10.3 Ley IS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción, ya que la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 8368/2023 fija como doctrina que los arts. 26.5, 66 bis, y 115 LGT que abrieron la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación. Por lo tanto, los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el art.19.3 TR Ley IS y en la actualidad en el art.10.3 Ley IS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.
La sociedad recurrente contabilizó en el año 2012 un gasto de ejercicios anteriores (arrendamiento) que se correspondía con una compensación o indemnización satisfecha a los arrendadores de una nave que tenía alquilada desde 2001, por haber ocupado los inmuebles sin haber realizado pago alguno y sin que hubiera estado obligada a dicho pago con carácter previo. Sin cuestionar su importe, la Inspección tributaria concluyó que esa cantidad respondía a las rentas por el arrendamiento, debidas pero no pagadas ni provisionadas, desde 2001 hasta mayo de 2010. La Administración admitió exclusivamente la deducibilidad fiscal de ese gasto en los ejercicios comprobados 2012 y 2011, pero no en los anteriores, 2001 a 2007, al considerar que estaban prescritos. Frente a esta realidad fiscal y contable, la sociedad recurrente pretende que se le reconozca la deducibilidad de la totalidad del importe contabilizado en el ejercicio 2012, a pesar de que debió imputarse a periodos anteriores y que, además, ya estaban prescritos. Invoca la potestad de la Administración tributaria de recalificar la contabilidad presentada por la sociedad y la previsión del art.66 bis y 115 LGT, que le permite la recalificación de lo acontecido en periodos impositivos anteriores con el límite de los 10 años; el principio de íntegra regularización y la prohibición de enriquecimiento injusto. Lo que en realidad pretende la actora es que, a pesar de estar prescritos los periodos en los que se devengó el gasto no contabilizado, la Administración con ocasión de su comprobación en investigación, los impute a esos ejercicios haciendo los ajustes en la deuda que correspondiera en esos ejercicios.
El que se puedan recalificar acontecimientos o hechos ocurridos en años pretéritos, con el límite de los diez años, no permite a la Administración alterar la deuda tributaria de esos ejercicios si ya estuviera prescrita, por la máxima temporal de los cuatro años, y ello independientemente de que la eventual deuda que se hubiera liquidado pudiera ser favorable o no favorable a los intereses de la Administración o del contribuyente. Lo que pretende la recurrente, no cabe bajo el régimen legal al que nos referimos. El ajuste contable, al margen de la restricción de la imputación temporal, estaría afectando a ejercicios en los que la potestad para determinar la deuda tributaria a liquidar ya habría prescrito, y por lo tanto eran inamovibles. Además, en el presente caso, no solo lo impiden los criterios de imputación temporal a los que nos referimos, sino la propia regulación que se hace de la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria. La actora, bajo el principio de íntegra regularización, pretende que con ocasión de la comprobación que ha dado lugar a la controversia y como consecuencia de la rectificación de la imputación de un gasto en el ejercicio del año 2012, la Administración tributaria lo traslade a ejercicios prescritos incrementando los no contabilizados en su momento y dando lugar a nuevas liquidaciones de deudas tributarias con menores importes a los autoliquidados en su día por la sociedad. Ni el principio de integra regularización, ni el de buena administración, pueden orillar la previsión legal de la determinación de la base imponible del IS, los criterios de imputación temporal, o los términos con los que el Legislador ha marcado la prescripción. La relevancia de estos principios resulta indiscutible pero, en los términos en los que se ha planteado el presente litigio, la invocación de este principio no constituye un instrumento hermenéutico válido para alterar la base imponible de un ejercicio cuando, conforme a lo previsto en el art. 66 a) LGT, haya prescrito la potestad para determinar la deuda tributaria de ese periodo impositivo, independientemente de a quién de los implicados en una contienda pudiera favorecer. La posibilidad de comprobar e investigar acontecimientos ocurridos en ejercicios pretéritos, dentro de los diez años, solo proyecta su relevancia en los ejercicios no prescritos, es decir en aquellos en los que todavía no han transcurrido los cuatro años para determinar la deuda tributaria.




