STS: A efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos

STS: En el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Arquitecto dibujando sobre planos en una mesa

El TS resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF, se exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5528/2023 resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.

La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art.27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».

Estamos en presencia de una operación de calificación de los rendimientos percibidos por el contribuyente de una sociedad. El recurrente sostiene que esos rendimientos son rendimientos de actividades económicas del art. 27 Ley IRPF mientras que la AEAT los califica como rendimientos del trabajo del art. 17 Ley IRPF. El contribuyente obtuvo rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participaba al 57% derivados de la realización de actividades incluidas en la Secc. 2.ª de las Tarifas IAE, por lo que el contribuyente tenía la obligación legal de estar incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, pese a incumplir su obligación y no estar dado formalmente de alta en dicho régimen. Si no tenemos en cuenta el dato formal del alta en el RETA la naturaleza jurídica del rendimiento es la de rendimiento de una actividad económica no pudiendo ser calificado desde luego como rendimiento del trabajo al no existir una relación laboral pues es evidente que faltan las notas de ajenidad y dependencia. Pero además, si interpretamos la frase que «el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos», y, en particular el término «incluido» a que hace mención el art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto jurídico en el que se encuentran inserto ese precepto - esto es los arts. 305 y 307 RDLeg 8/2005 (TRLGSS)- debemos concluir que la inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. La distinción entre inclusión y afiliación en el RETA se desprende de la lectura conjunta de dichos preceptos. El art. 305 LGSS hace mención a la inclusión obligatoria, mientras que, el art. 307 LGSS distingue la inclusión o catalogación obligatoria dentro del RETA del acto de afiliación. De lo anterior se colige que la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art.27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos». El art. 22 RDLeg 5/2000 (TR LISOS) para los supuestos de no afiliación al RETA es la imposición de una sanción, e, incluso la obligación de cotizar en dicho régimen, en ningún caso la calificación de la actividad en Régimen General de la Seguridad Social o que en el ámbito tributario se califique de otro modo los rendimientos percibidos. El Tribunal resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.