El TS determina el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el art. 27.1 LGT antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 11/2021

La regularización efectuada por el obligado tributario, (-antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 11/2021-), mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el art. 27.1 LGT.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5744/2023 establece como doctrina que la regularización efectuada por el obligado tributario, (-antes de la entrada en vigor de la reforma operada por el art. decimotercero.Tres de la Ley 11/2021-), mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el art. 27.1 LGT.
En la redacción vigente del art. 27 LGT dada por la Ley 11/2021 el legislador ha excluido de manera clara en el régimen actualmente vigente del concepto de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el art. 27.1 LGT la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración. Sin embargo, la disp. trans primera de la Ley 11/2021, establece que la nueva redacción del art. 27.2 LGT será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza, es decir, permite la aplicación retroactiva del nuevo régimen de los recargos y de su excepción, pero solo en la media que resulten más favorable para el obligado tributario.
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El objeto de este recurso consiste en determinar si integra el concepto de requerimiento previo contenido en el art. 27 LGT una actuación comprobadora referida al sujeto que formula una declaración extemporánea y al mismo tributo concernido pero a un ejercicio anterior y, en particular, cuando en ella se ponga de manifiesto el criterio de la Administración sobre la tenencia de un establecimiento permanente en España que comporte la necesidad de presentación de la autoliquidación del IRNR con Establecimiento Permanente y si la cuantificación de los nuevos recargos previstos en el art. 27.2 LGT en su redacción dada por el art. Decimotercero.Tres de la Ley 11/2021, resulta de aplicación de oficio por el órgano judicial que conociera de su impugnación cuando se aprobó la nueva normativa de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada disposición legal, en la que se dispone su aplicación retroactiva en lo favorable. La Audiencia Nacional en la sentencia recurrida resolvió que la autoliquidación extemporánea presentada por la actora fue presentada sin mediar requerimiento previo de la Administración tributaria y de ahí, en fin, la procedencia del recargo liquidado. El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar el concepto de «requerimiento previo de la Administración tributaria» a que hace mención el art. 27.1 LGT en la redacción vigente aplicable ratione temporis.
El TS ya se ha manifestado al respecto [Vid., STS de 23 de noviembre de 2020, recurso n.º 491/2019, entre otras] en el sentido de que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio y por ello puede excluirse el recargo por presentación extemporánea del art. 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior del mismo impuesto. Esta doctrina ha sido reiterada en distintas sentencias del Tribunal [Vid., STS de 12 de diciembre de 2022 o la STS de 18 de octubre de 2023, recurso n.º 747/2022]. En la redacción vigente del art. 27 LGT dada por la Ley 11/2021 el legislador ha excluido de manera clara en el régimen actualmente vigente del concepto de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el art. 27.1 LGT la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración. Sin embargo, la disp. trans primera de la Ley 11/2021, establece que la nueva redacción del art. 27.2 LGT será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza, es decir, permite la aplicación retroactiva del nuevo régimen de los recargos y de su excepción, pero solo en la media que resulten más favorable para el obligado tributario.

 
   
   
   
  



