El TS resuelve que la tasa local por utilización del dominio publico por empresas comercializadoras de energía que no son titulares de las conducciones no es un gravamen indirecto adicional y no se aplica el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE

El Tribunal Supremo afirma que el establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el art.1.2 de la Directiva 2008/118/CE ni vulnera la Directiva de normas comunes para el mercado de la electricidad.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2025, recaída en recurso n.º 8903/2023 establece como jurisprudencia que la exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el art.24.1.c) TRLHL por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
El establecimiento, exigencia y cuantificación de esta tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el art.1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
La STJUE de 27 de enero de 2021, asunto C764/18, determinó que la Directiva autorización, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet; sin que sus arts. 12 y 13 se opongan a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina, exclusivamente, en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate. Por otro lado, la STJUE de 5 de marzo de 2015, asunto C-533/13 resolvió que el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE debe interpretarse en el sentido de que no permite considerar que un impuesto que afecta a las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales persigue un fin específico en el sentido de la citada disposición, cuando tiene por objeto financiar el funcionamiento del transporte público en el territorio de la corporación local que recauda el mencionado impuesto y la referida corporación local, independientemente de la existencia de aquel impuesto, está obligada a ejercer y a financiar dicha actividad, aunque los ingresos procedentes del impuesto se hayan utilizado exclusivamente para la realización de tal actividad.
A la luz de estas sentencias, el TS establece como jurisprudencia quela exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el art.24.1.c) TRLHL por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. A tal efecto, no es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso. El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el art.1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.




