ATS: ¿se quiebra el principio de equivalencia al exigir acumuladamente la tasa portuaria por la explotación de terminal de contenedores y otra por el desarrollo de la actividad de carga, estiba, descarga y desestiba?

El TS debe determinar si vulnera el principio de equivalencia al exigir acumuladamente dos tasas de actividad, una por la explotación de terminal de contenedores que tiene origen en una concesión administrativa y la otra por el desarrollo de la actividad de carga, estiba, descarga y desestiba, que tiene su origen en una licencia previa.
Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025, recurso n.º 8646/2024, se plantea la cuestión de si se quiebra el principio de equivalencia al exigir acumuladamente dos tasas de actividad, una por la explotación de terminal de contenedores que tiene origen en una concesión administrativa y que se calcula por los "teus movilizados" y la otra por el desarrollo de la actividad de carga, estiba, descarga y desestiba, que tiene su origen en una licencia previa y se calcula en función de las toneladas. O si por el contrario, se pueden devengar tantas tasas como actividades se desarrollen en función de los distintos títulos que se ostenten por parte del titular y se debe precisar si la exigencia simultánea de ambas tasas de actividad supone una doble imposición proscrita en nuestro sistema tributario.
Esta Sala ha analizado la compatibilidad del pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia con la exigencia de una tarifa según el contrato de concesión administrativa, siempre que la actividad o servicio al que se refiere la tasa sea diferente en la STS de 17 de marzo de 2025, recurso n.º 46/2023, pero dicha jurisprudencia no resulta aplicable a priori, pues en el presente supuesto, nos encontramos con el devengo de dos tasas de actividad por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario. En concreto, se ha devengado a la terminal de contenedores una tasa de actividad conforme a lo previsto en la cláusula del título concesional, que a tal efecto establece una cuota por TEU manipulado en la concesión y otra tasa de actividad, por tonelada manipulada.




