El TEAC respecto de varios temas del IP: inaplicabilidad del límite del art. 31 LIP a no residentes y el ajuar doméstico y el IVA no pueden excluirse del valor de adquisición de un inmueble

En esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se analiza una reclamación presentada contra una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio. El Tribunal examina diversas alegaciones del contribuyente, entre ellas la presunta inconstitucionalidad del impuesto, la aplicación del límite del art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a un no residente, la exclusión del valor del ajuar doméstico del precio de adquisición de un inmueble y la no inclusión del IVA en dicho valor
Aplicación del límite del art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la resolución RG 11005/2022, de 20 de octubre de 2025, se centra en la solicitud del contribuyente de aplicar el límite establecido en el art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP). Dicho precepto dispone que la suma de las cuotas íntegras del IP y del IRPF no podrá exceder del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF, estableciendo mecanismos de reducción de la cuota del IP cuando se supera ese umbral.
Sin embargo, la norma aclara expresamente que este límite solo es aplicable a los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, es decir, a quienes tienen su residencia habitual en España.
El TEAC subraya que el reclamante no es residente fiscal en España, sino en otro país, por lo que tributa por obligación real y, en consecuencia, no puede acogerse al citado límite. El Tribunal coincide con el criterio mantenido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la comunidad autónoma correspondiente en otro procedimiento del mismo contribuyente, señalando que la diferencia de trato entre residentes y no residentes tiene una justificación razonable.
La Administración española puede comprobar la situación fiscal de los residentes en relación con el IRPF y verificar si existen elementos improductivos en el patrimonio, pero no dispone de esa información respecto a los no residentes ni puede contrastar sus declaraciones fiscales en el país de residencia. De concederse este beneficio sin control, podría producirse una exención o desimposición injustificada.
Aunque el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para determinar si esta diferencia de trato podría resultar discriminatoria, el TEAC observa que todavía no se ha dictado sentencia sobre esta cuestión, por lo que no cabe aplicar un criterio distinto. En consecuencia, la alegación es desestimada.
Valoración del inmueble y exclusión del ajuar doméstico
El contribuyente solicita que se reduzca el valor de adquisición del inmueble declarado en el IP, argumentando que parte del precio pagado correspondía a mobiliario, ajuar doméstico y elementos ornamentales incluidos en la compraventa.
El TEAC rechaza esta alegación, destacando que en la escritura pública de compraventa no se menciona la transmisión de dichos bienes muebles ni su valoración independiente. Además, el interesado no aporta prueba suficiente que permita acreditar la existencia ni el valor de los elementos que dice haber adquirido junto con el inmueble.
El Tribunal recuerda su doctrina, citando resoluciones anteriores (como la de 25 de septiembre de 2023, RG 00-06326-2020), donde se establece que la simple manifestación de las partes en una escritura notarial no constituye prueba de la veracidad del contenido económico pactado. Para que proceda la minoración, sería necesario acreditar de manera concreta y documentada qué bienes muebles se transmitieron y su valor individualizado, lo cual no ha ocurrido en el caso.
Asimismo, el TEAC subraya que la escritura pública acredita la existencia del negocio jurídico, pero no la veracidad del precio desglosado entre inmueble y mobiliario. Tampoco consta que el mobiliario no estuviera ya incluido en el precio global del inmueble. Por tanto, al no haberse probado lo alegado, procede desestimar la petición de minoración del valor del inmueble.
Inclusión del IVA en el valor de adquisición del inmueble
El reclamante defiende que el IVA soportado en la compra del inmueble no debe incluirse en el “precio, contraprestación o valor de adquisición” a efectos del art. 10 de la LIP.
El TEAC, siguiendo su criterio ya consolidado, así como la doctrina de la Dirección General de Tributos, determina que los tributos inherentes a la adquisición del bien, entre ellos el IVA, deben incluirse dentro del valor de adquisición. Lo mismo ocurre con la cuota variable del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y con los gastos notariales y registrales, en tanto que forman parte del coste de adquisición del bien.
Por tanto, a efectos del cálculo de la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de adquisición del inmueble debe comprender tanto el precio pagado como los impuestos y gastos directamente vinculados a la operación, entre ellos el IVA. En consecuencia, esta alegación también se desestima.




