STS: La disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial junto con la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman solo tributa en el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria

La disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial junto con la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman solo tributa en el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria. Imagen del concepto de red empresarial

En una escritura pública se formalice tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, tan solo cabe apreciiar una convención a efectos de su gravamen por el ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 5668/2023establece como doctrina que en el caso de que en una escritura pública se formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria.

Carece de justificación obligar a tributar dos veces por el ITPAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y AJD) por considerar que nos hallamos ante dos operaciones diferentes, la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Lo decisivo es que ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, lo que pone de relieve el carácter meramente instrumental de la segregación y adjudicación en relación con la disolución de la comunidad. Ambos negocios jurídicos son interdependientes, habiendo entre ellos una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica.

La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso es la relativa a la procedencia de la liquidación del AJD de una segregación de fincas, documentada en la misma escritura pública en la que se formalizaba la disolución de una comunidad de bienes, cuestión que exige dilucidar si, en casos como el debatido en la instancia, hay una sola convención o dos; y si tiene relevancia el hecho de que la comunidad de bienes realizara una actividad empresarial consistente en una explotación agrícola. La Sala sigue íntegramente el criterio establecido por la STS de 23 de septiembre de 2024, recurso nº 1525/2023, en relación con la obligación tributaria de otro comunero. El Tribunal concluye que la segregación y adjudicación de la finca constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión que implica una comunidad de bienes, realice o no una actividad empresarial. Esta doctrina jurisdiccional resulta plenamente aplicable en tanto que la segregación y adjudicación es necesaria para conseguir la extinción del proindiviso.

Se insiste, pues, en que la disolución de la comunidad de bienes opera como un mecanismo de extinción del condominio sobre la finca objeto de explotación económica, dado que, al tratarse de una finca matriz, la división podrá realizarse mediante otras fincas menores, del mismo modo que se lleva a cabo la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el art. 396 CCl en el caso de la división en propiedad horizontal. Lo relevante es valorar la finalidad perseguida y la relación estructural entre ambas operaciones, hasta el punto de que si la primera es presupuesto inexcusable y antecedente de la disolución de la comunidad sólo debemos apreciar la existencia de una única convención.