No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes

El art. 40 del Acuerdo EEE no se opone a una normativa nacional que limita la ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares alemanas, pues en el régimen impositivo de las fundaciones familiares, existe una relación directa entre la ventaja que constituye el privilegio de los grupos impositivos, la cual se concede a las fundaciones familiares residentes, y el impuesto sustitutivo sobre las sucesiones, que se aplica periódicamente al patrimonio de dichas fundaciones y solo a ellas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-142/24 resuelve que el art. 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que establece que, en la tributación por la transmisión de bienes a una fundación familiar, la relación de parentesco que exista entre el fundador y aquel adquirente que según la escritura de constitución de la fundación tenga el parentesco más lejano con el fundador exclusivamente se tome en consideración respecto de las fundaciones residentes, que quedan sujetas a un impuesto sucesorio sustitutivo, lo cual lleva a la aplicación a dichas fundaciones de grupos impositivos menos onerosos que los que se aplican a las fundaciones familiares extranjeras, que no quedan sujetas a dicho impuesto.
De la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia en el ámbito sucesorio se desprende que la normativa de un Estado miembro que hace depender del lugar de residencia del causante o del causahabiente, o del lugar de los bienes incluidos en la herencia, la aplicación de una ventaja fiscal en materia de sucesiones, como es una reducción de la base imponible, constituye una restricción a la libre circulación de capitales a efectos del art. 63.1 TFUE, cuando lleva a que las sucesiones en las que intervienen no residentes, o que comprenden bienes situados en otro Estado miembro, soporten una carga fiscal mayor que la que grava las sucesiones en las que únicamente intervienen residentes, o que solo comprenden bienes situados en el Estado miembro de imposición, y causa por tanto una disminución del valor de la herencia. Por lo que respecta a la transmisión de patrimonio a fundaciones familiares que se asimila a una donación inter vivos, las restricciones de los movimientos de capitales incluyen, a efectos del art. 40 del Acuerdo EEE, aquellas que establezcan un trato fiscal para las donaciones efectuadas en favor de fundaciones familiares establecidas en el territorio nacional que es menos oneroso que el de las donaciones efectuadas en favor de entidades similares establecidas en Estados miembros del EEE y causen la reducción del valor de los bienes que son objeto de donación a entidades similares de esa misma naturaleza.
En el caso de autos, la normativa que reserva la aplicación del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes lleva a que la transmisión de patrimonio a las fundaciones familiares no residentes soporte una carga fiscal más onerosa que la que soporta la transmisión a las fundaciones familiares residentes, lo que, por un lado, causa la reducción del valor de los bienes que son objeto de transmisión a las fundaciones familiares no residentes y, por otro, permite que las fundaciones familiares residentes dispongan de medios financieros más importantes que las fundaciones familiares no residentes. De ello resulta que esa normativa nacional constituye una restricción de los movimientos de capitales a efectos del art. 40 del Acuerdo EEE.
Sin embargo, en el régimen impositivo de las fundaciones familiares, existe una relación directa entre la ventaja que constituye el privilegio de los grupos impositivos, la cual se concede a las fundaciones familiares residentes, y el impuesto sustitutivo sobre las sucesiones, que se aplica periódicamente al patrimonio de dichas fundaciones y solo a ellas. Por tanto, al limitar la ventaja del privilegio de los grupos impositivos a situaciones en las que la República Federal de Alemania ostenta la competencia impositiva ulterior sobre el patrimonio de la fundación familiar, la normativa controvertida en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido de interés general, como la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal. Se justifica así que al prever que únicamente se puedan beneficiar de la ventaja del privilegio de los grupos impositivos las fundaciones familiares residentes, que quedan sujetas posteriormente al impuesto sucesorio sustitutivo, la configuración de dicha ventaja refleja una lógica simétrica, ya que esa ventaja tiene como contrapartida, por lo que se refiere al mismo contribuyente y a la misma tributación, un gravamen fiscal determinado. Esta lógica se quebraría si esa ventaja fiscal beneficiara también a fundaciones familiares no residentes, que no quedan sujetas, en Alemania, al impuesto sucesorio sustitutivo. Por ello, en el régimen impositivo de las fundaciones familiares, existe una relación directa entre la ventaja que constituye el privilegio de los grupos impositivos, la cual se concede a las fundaciones familiares residentes, y el impuesto sustitutivo sobre las sucesiones, que se aplica periódicamente al patrimonio de dichas fundaciones y solo a ellas.




