La AN confirma la no aplicación de la reducción en la base imponible del IS (Patent Box) respecto a los contratos de servicios de ingeniería, aunque la complejidad de esta cuestión determina la anulación de la sanción

La AN confirma la no aplicación de la reducción de la base imponible por los rendimiento derivados de los contratos de servicios de ingeniería. Nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios de ingeniería de aplicaciones y no tanto de transmisión de tecnología, lo que nos sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los mencionados contrato.
La Audiencia Nacional en una sentencia de 6 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 662/2020, confirma el criterio de la Inspección y considera no aplicable la reducción de la base imponible del IS respecto a los rendimientos derivados de los activos intangibles correspondientes a los contratos de servicios de ingeniería celebrados por la recurrente con la filial portuguesa, ya que esta reducción se refiere a una cesión de know-how, como transmisión de tecnología y en este caso, visto el contenido de los contratos celebrados nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios (de ingeniería de aplicaciones, de fabricación, de control de calidad y cualesquiera otros servicios..) y no tanto de transmisión de tecnología, lo que nos sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los mencionados contrato , como también que no aparezca cláusula de confidencialidad alguna, característica de los contratos de cesión de know-how, por lo que no procede la reducción invocada. Por otro lado, aunque se considere que existe motivación en el elemento subjetivo de la culpabilidad, es evidente la complejidad fáctica y jurídica de la interpretación de los contratos de ingeniería, lo que implica la razonabilidad de la interpretación hecha por la recurrente a la hora de aplicar la reducción del art. 23 TRLIS y debe entenderse que no es sancionable la mencionada conducta.
En cuanto a los gastos financieros, la regularización de la inspección se basa, no tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 13 LGT como del art. 16 TRLIS y del art. 9.1 del Convenio hispano-alemán para evitar la doble imposición y las directivas de la OCDE, considerando como aportación de capital el préstamo recibido por la actora de su matriz alemana para la adquisición de diferentes filiales y, en consecuencia, considera fiscalmente no deducibles los intereses derivados del mismo. Existe un procedimiento amistoso sobre esta cuestión sobre la que la parte recurrente no ha interesado suspensión alguna. No se trata de una operación simulada o fraudulenta, sino una operación real efectuada entre empresas vinculadas. La holding es una sociedad de mera tenencia, que no realiza actividad económica alguna, por lo que la consignación del gasto financiero le genera, a título individual, unas elevadas bases imponibles negativas, las cuales, -al tributar en régimen de consolidación fiscal con la sociedad operativa-, compensan los beneficios obtenidos por ésta, lo que supone una erosión de las bases imponibles españolas sin obtener ninguna ventaja económica adicional. La SAN de 10 de octubre de 2023, recurso n.º 425/2017 dio carta de validez a la regularización basada exclusivamente en la aplicación del art. 9.1 del Convenio, pues tratándose de una cláusula antielusión particular (SAAR, doctrinalmente hablando), no es necesaria la aplicación del procedimiento de conflicto. En el presente caso, el hecho de que la filial española se haya constituido como matriz absorbiendo a otras filiales, como la portuguesa e india, no ha demostrado que responda a motivo económico válido alguno, toda vez que la administración se sigue desarrollando desde la matriz situada en Estados Unidos, además de que la decisión de adopta por esta última, sin olvidar la falta de concreción y cumplimiento en el préstamo de aspectos esenciales (fijación de plazo de duración, de penalidades, falta de pago de plazos). Por otro lado, la nueva entidad carece de personal y de actividad económica alguna. En consecuencia, consideraremos que el reajuste y recalificación del préstamo obtenido como aportación a fondos propios, aunque no le haya sido en su total exclusividad, debe ser confirmado.




