El TS fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. Siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables
El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n .º 6444/2023 fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos.
Considera el Tribunal que siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.
La sentencia de instancia consideró lícito exigir al deudor que corresponda el recargo devengado por no atender la deuda en el período voluntario a él señalado, pues el fundamento del recargo de apremio es la falta de abono de la deuda dentro del periodo voluntario abierto a cada uno de los declarados responsables. Los recurrentes (tres de los cinco responsables subsidiarios) señalan que la sentencia de instancia vulnera el art. 35.7 LGT, en consonancia con el art. 1.145 del Código Civil, al destruir el régimen de solidaridad que rige entre los declarados responsables de una misma deuda tributaria que, conforme al art.58.2 LGT, incluye el recargo del período ejecutivo. Es decir, que si bien es procedente a priori exigir al responsable dicho recargo si no ingresa la deuda en período voluntario, decae tal exigencia cuando otro responsable de la misma deuda ya ha ingresado el recargo a él impuesto, al amparo del régimen de solidaridad en la extinción de obligaciones. Considera
El recargo de apremio es parte de la deuda tributaria y los deudores, en esta ocasión, son los cinco responsables, que han de ser considerados conjuntamente no de modo separado. La Administración interpreta que el recargo de apremio está ligado a la conducta de cada uno de los responsables solidarios y que es exigible a todos ellos su propio recargo. Ello conduciría a mantener que el pago de la deuda principal por uno de los responsables únicamente impedirá que se girase el recargo de apremio frente a él, pero no a los restantes responsables que no pagaron. Es posible reclamar individualmente a cada uno de los responsables la totalidad de la deuda tributaria, incluido el recargo de apremio. Pero de ello no se sigue que puedan exigirse tantos recargos de apremio como sean los responsables solidarios. Existe una única deuda principal y, por tanto, existe un único recargo de apremio ordinario y el pago del principal y del recargo de apremio por un responsable solidario libera al resto de responsable solidarios, tanto del principal como de dicho recargo.
Esa circunstancia sobrevenida convierte en indebidos los pagos que se realicen con posterioridad. Únicamente existe un recargo de apremio para el conjunto de responsables y producido el pago por uno de los responsables, la deuda, incluido el recargo de apremio, se extingue para todos. No es conforme a derecho continuar el procedimiento de exigencia del recargo de apremio ordinario, pues, como se ha dicho, ya no está impagado, por lo que el Tribunal fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos.




