ISD reducción del 95% para participaciones en entidades: posibilidad de enajenar las participaciones y reinvertir en otros bienes o activos

Dos hermanos heredaron las acciones de una sociedad, pudiendo aplicar la reducción del 95% del ISD, pero pretenden disolver la sociedad antes del transcurso de los 10 años desde el fallecimiento del causante, pero esto no supone la pérdida de dicho beneficio fiscal si el importe obtenido se reinvierte en otros activos.
En la consulta tributaria V1579-25, de 8 de septiembre de 2025, se expone que en marzo de 2023 falleció la madre del contribuyente, quien junto con su hermana heredó 5.040 acciones de la sociedad A. Sobre estas participaciones se aplicó en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la reducción del 95% prevista para participaciones en entidades que disfrutan de la exención del art.4. Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, exención que siempre habían cumplido los accionistas. Actualmente, el contribuyente posee el 24,98% de la sociedad A, su hermana el 24,91% y el resto corresponde a tres primos, salvo 16 acciones de titular desconocido.
En 2025, la sociedad A ha vendido prácticamente la totalidad de sus activos empresariales y ya no desarrolla actividad económica, salvo una pequeña participación pendiente de transmisión. Ante esta situación, los socios se plantean disolver y liquidar la sociedad, lo que implicaría la percepción por los herederos de los importes correspondientes al valor de sus acciones.
La cuestión planteada se centra en determinar si, al disolver y liquidar la sociedad antes de que se cumpla el plazo de diez años desde el fallecimiento de la causante, se entendería mantenida la adquisición que permitió aplicar la reducción del 95%, siempre que el importe recibido se reinvierta en otros activos identificados y distintos de una simple cuenta corriente.
La Dirección General de Tributos recuerda que el art. 20.2.c) de la Ley ISD exige mantener la adquisición durante diez años desde el fallecimiento, salvo fallecimiento del adquirente. Sin embargo, su doctrina reiterada establece que lo relevante no es conservar las participaciones heredadas, sino mantener el valor sobre el que se aplicó la reducción. Así, la enajenación de las participaciones no implica por sí sola la pérdida del beneficio fiscal, siempre que el importe obtenido se reinvierta y mantenga en otros bienes o activos durante el plazo exigido.
De acuerdo con las consultas previas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se exige la continuidad de la actividad empresarial de origen. La reinversión puede efectuarse en cualquier tipo de activo -inmuebles, acciones, fondos, depósitos u otros productos financieros- siempre que se preserve el valor reducido. Además, aunque no se fija un plazo concreto para reinvertir, esta debe realizarse con la mayor inmediatez posible para cumplir adecuadamente el requisito de mantenimiento.




