Las solicitudes de prórroga, y con mayor razón las extemporáneas, no constituyen causa interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones

Las solicitudes de prórroga, y con mayor razón las extemporáneas, no constituyen causa interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones. Imagen de una cadena de fichas con un calendario y una ficha roja con calendario que es la que resalta

Se ha de tener en cuenta, además, que incluso las solicitudes de prórroga válidamente presentadas no pueden considerarse causas de interrupción de la prescripción, pues su función es únicamente posponer el nacimiento del plazo, no interrumpir uno ya iniciado.

La consulta tributaria V1680-25, de 18 de septiembre de 2025, analiza si una solicitud extemporánea de prórroga para presentar la documentación relativa a adquisiciones por causa de muerte en el Impuesto sobre Sucesiones puede interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar dicho impuesto, previsto en el art. 66.a) de la Ley General Tributaria (LGT).

En primer lugar, se recuerda que la Administración dispone de un plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, plazo cuyo cómputo comienza al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación. Asimismo, se exponen las causas de interrupción de la prescripción recogidas en el artículo 68.1 LGT.

A continuación, se analiza el régimen normativo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), que establece un plazo de seis meses desde el fallecimiento para presentar la documentación, pudiendo solicitarse una prórroga dentro de los cinco primeros meses. La normativa prevé tanto los efectos de la concesión como los de la denegación de la prórroga presentada en plazo, incluida la ampliación temporal derivada de la tramitación de la solicitud.

El punto central del análisis reside en determinar si una solicitud presentada fuera de plazo puede afectar al inicio o a la interrupción del plazo de prescripción. El texto concluye que, cuando la prórroga se solicita extemporáneamente, la expresión “no se concederá” del art. 68.4 del Reglamento del ISD debe interpretarse como inadmisión, no como denegación. Siguiendo la jurisprudencia, la inadmisión implica que la solicitud se tiene por no presentada y, por tanto, no produce efecto alguno sobre los plazos.

De ello se deriva que una solicitud de prórroga extemporánea no altera el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que sigue fijado conforme a la regla general prevista en la LGT y el Reglamento del ISD. Además, incluso las solicitudes de prórroga válidamente presentadas no pueden considerarse causas de interrupción de la prescripción, pues su función es únicamente posponer el nacimiento del plazo, no interrumpir uno ya iniciado.

En conclusión, las solicitudes de prórroga -y con mayor razón las extemporáneas- no constituyen causa interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.