Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación

La exención en el IVA que se establece para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación.
El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-657/24 resuelve que la exención que se establece en el IVA para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación, y ello a pesar de que no está facultado para actuar en nombre de las entidades de crédito ni tiene influencia alguna en el contenido de las ofertas de crédito y de que los clientes siguen siendo libres de celebrar o no un contrato de crédito y de elegir la entidad de crédito con la que suscribirán el contrato.
Una sociedad de responsabilidad limitada portuguesa realiza actividades de intermediario de crédito para distintas entidades de crédito. La entidad consideró que disfrutaba de la exención del IVA para las operaciones de concesión y de negociación de créditos. La exención se aplicó respecto a las retribuciones pero no a las comisiones percibidas de una de estas entidades de crédito, por lo que abonó un 23 % de IVA que se sumó al importe de dichas comisiones. La Autoridad Tributaria inició un procedimiento de inspección y consideró que las actividades de intermediario de crédito estaban exentas de IVA y también las comisiones, por tanto, que el IVA soportado correspondiente a dichas actividades no era deducible.
El Tribunal de Justicia ha declarado que las actividades de mediación, que consisten en la búsqueda, a cambio del pago de una retribución, de adquirentes de los bienes inmuebles que, a continuación, se vendieron y transmitieron mediante transmisión de participaciones, sin que el intermediario tuviera un interés propio respecto al contenido de dichos contratos, son actividades que corresponden al término «negociación» relativo a acciones y participaciones de sociedades o asociaciones, en el sentido del art. 135.1 f), de la Directiva del IVA. El Tribunal de Justicia ha considerado que la aplicación de la exención del art. 135.1.b) de la Directiva del IVA, no depende de la existencia de un vínculo contractual entre el prestador del servicio de negociación y una parte del contrato de crédito, sino que debe apreciarse a la luz de la propia naturaleza de la prestación proporcionada y de sus objetivos. En el presente asunto, si bien, considerados individualmente, algunos de los servicios de la naturaleza de los prestados, como la puesta a disposición de los clientes de folletos facilitados por las entidades de crédito o la recepción de las respuestas de estas entidades a las solicitudes de crédito, tienen la naturaleza de meras prestaciones materiales, técnicas o administrativas, estos servicios, considerados en su conjunto, tienen por objeto, en principio, hacer lo necesario para que una entidad de crédito, celebre contratos de crédito con clientes potenciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Tal finalidad también puede resultar de la forma de retribución de dichos servicios, cuando esta se basa, como en el litigio principal, en la celebración efectiva de contratos de crédito y el intermediario de crédito es retribuido por las entidades de crédito en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación y de la calidad de los servicios prestados, en particular, de la calidad de la preparación de los expedientes. El hecho mismo de que las cláusulas del contrato de crédito hayan sido previamente fijadas por una de las partes contratantes no puede impedir, por sí solo, la existencia de una prestación de negociación, la falta de influencia del intermediario de crédito en el contenido de la oferta de crédito carece necesariamente de incidencia en la calificación de las actividades de ese intermediario como servicios de negociación comprendidos en la exención prevista en el art. 135.1.b) de la Directiva del IVA. La calificación de servicios como servicios comprendidos en la actividad de «negociación de créditos» en el sentido del art. 135.1.b) de la Directiva del IVA tampoco puede quedar desvirtuada por el hecho de que los clientes sigan siendo libres de celebrar o no un contrato de crédito y de elegir la entidad de crédito con la que celebrarán el contrato. Una negociación de créditos puede limitarse a permitir a dos partes celebrar, por su propia cuenta, un contrato de crédito. La actividad exenta en virtud de dicha disposición no implica, en particular, una restricción de la libertad contractual de las partes potenciales de un contrato de crédito.




