Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga. Imagen de un buque portacontenedores de carga en el mar

Si los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-690/24 resuelve que el art. 10.2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, de modo que, al considerarse que la irregularidad, en el sentido de dicha disposición, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

En los meses de marzo y abril de 2019, FL hizo entrega por barco de dos cargamentos de alcohol etílico a granel, de 1 680 018 y 1 460 715 litros, respectivamente, desde un depósito fiscal situado en Bélgica con destino a otro depósito fiscal situado en los Países Bajos. El transporte tuvo lugar en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 31 de la Directiva 2008/118. A la llegada al lugar de destino, el destinatario comprobó que la cantidad de alcohol etílico recibida era, respectivamente, 9 239 y 4 732 litros menor que las cantidades indicadas en los documentos administrativos electrónicos elaborados para la aplicación del régimen suspensivo. FL quedó obligada al pago en los Países Bajos impuestos especiales por un importe de 42 405 y de 5 889 euros, respectivamente, en relación con las cantidades de alcohol etílico que faltaban. El art. 20.2 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales no finaliza hasta el momento en que el destinatario haya podido conocer con exactitud la cantidad de productos efectivamente recibidos. No cabe considerar que la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales haya finalizado antes de la descarga completa del medio de transporte en que se encuentran dichos productos, ya que tal descarga o un control anterior a esta permiten al destinatario conocer con exactitud la cantidad de productos que efectivamente ha recibido Debe considerarse que la comprobación de que faltan productos, efectuada al descargar el medio de transporte en que se encuentran o al término de su descarga completa, se produce aún durante la circulación de tales productos, en el sentido del art. 10.2 de la Directiva 2008/118. Por tanto, conforme a dicho precepto si los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, la irregularidadse ha producido en el Estado de llegada, y los impuestos especiales se devengan en este.