El TS debe determinar el alcance de la potestad de calificación prevista en el art. 13 LGT cuando no existe simulación y consecuencias en el ámbito sancionador de la alteración de dicho título jurídico en sede jurisdiccional

El TS deberá determinar el alcance que debe atribuirse a la utilización por la Administración de la potestad de calificación prevista en el art. 13 LGT, cuando el acuerdo de liquidación se fundamenta en dicho precepto y no declara la existencia de simulación; y las consecuencias que, en el ámbito sancionador, se derivan de una eventual alteración de dicho título jurídico en sede jurisdiccional.
El Auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, en el recurso n.º 7022/2024, considera necesario que el Tribunal determine si cuando el acuerdo de liquidación fundamenta la regularización en el ejercicio de la potestad de calificación prevista en el art. 13 LGT, puede el órgano jurisdiccional confirmar la regularización mediante la figura de la simulación; o si, por el contrario, debe atenerse al título jurídico empleado por la Administración en el acto de liquidación, conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 LGT, que exige que la simulación sea declarada en el correspondiente acto de liquidación. Por otro lado, debe precisarse si resulta conforme a Derecho la confirmación de una sanción por el órgano jurisdiccional cuando la Administración la impuso partiendo de la potestad de calificación del art. 13 LGT, y la sentencia de instancia, fundamenta la regularización en la simulación del art. 16 LGT; y, en particular, si dicha alteración del título jurídico vulnera el principio acusatorio, la prohibición de reformatio in peius y las garantías de tipicidad y culpabilidad derivadas de los arts. 24 y 25 CE.
El Tribunal deberá precisar si el órgano jurisdiccional revisor puede confirmar la regularización con base en la simulación apreciada en el acta o en la resolución económico-administrativa, o si, por el contrario, debe atenerse al título jurídico utilizado por la Administración en el acto de liquidación, conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 LGT, que exige que «la existencia de simulación sea declarada en el acto de liquidación». Esta cuestión se suscita porque el acuerdo de liquidación invocó el art. 13 LGT, mientras que la sentencia de instancia afirma que «la regularización lo fue por simulación», apoyándose en que «de la descripción de los hechos de la liquidación resulta de manera clara que la regularización lo fue por simulación», por más que «la liquidación no sea totalmente explícita en este punto». En segundo término, se ha de determinar cuáles serían las consecuencias en el ámbito sancionador de esa alteración del título jurídico en sede jurisdiccional. En particular, si vulnera el principio acusatorio y la prohibición de la reformatio in peius (arts. 24 y 25 CE) y si es conforme a Derecho sostener la culpabilidad por la sola afirmación de simulación -«la simulación tiene que ser, necesariamente, intencional»- cuando la Administración sancionó partiendo de la calificación del art. 13 LGT.
La sentencia recurrida razona, al confirmar la sanción, que al fundarse la regularización «en simulación» concurre necesariamente el elemento subjetivo, mientras que el escrito de preparación denuncia que el título originario fue la calificación del art.13 LGT, con la consiguiente proyección sobre la tipicidad y culpabilidad.
La cuestión se proyecta sobre una línea doctrinal consolidada que proscribe la intercambiabilidad de las potestades de calificación (art. 13 LGT), conflicto (art. 15 LGT) y simulación (art. 16 LGT) contenida en las SSTS de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1429/2018 y 22 de julio de 2020, recurso n.º 1432/2018 y la STS de 23 de febrero de 2023, recurso n.º 5730/2021 que las reitera, así como las SSTS de 29 de abril de 2025, recurso n.º. 489/2025, y la de 5 de mayo de 2025, recurso n.º. 4066/2023.




