Tratamiento tributario en la base imponible del IRPF, de las pérdidas derivadas de la amortización de acciones y la conversión de instrumentos financieros acordadas en el marco de resolución bancaria

A efectos del IRPF las pérdidas puestas de manifiesto como consecuencia de la amortización total de acciones y la conversión de deuda subordinada en acciones seguida de su posterior amortización o transmisión, acordadas en el marco de un procedimiento de resolución bancaria ¿deben integrarse en la base imponible del ahorro o constituyen pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión, con la consiguiente integración en la base imponible general?
La cuestión planteada en el Auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, en el recurso n.º 8947/2024, consiste en determinar el tratamiento tributario en la base imponible del IRPF, de las pérdidas derivadas de la amortización de acciones y la conversión de instrumentos financieros acordadas en el marco de resolución bancaria. La cuestión litigiosa que aquí se plantea consiste en determinar si, a efectos del IRPF las pérdidas puestas de manifiesto como consecuencia de la amortización total de acciones y la conversión de deuda subordinada en acciones seguida de su posterior amortización o transmisión, acordadas en el marco de un procedimiento de resolución bancaria conforme al Reglamento (UE) 806/2014 y ejecutadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), deben integrarse en la base imponible del ahorro -ya sea como pérdida patrimonial o como rendimiento del capital mobiliario negativo-, o si, por el contrario, constituyen pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión en el sentido del art. 33.1 Ley IRPF, con la consiguiente integración en la base imponible general.
La propia sentencia recurrida reconoce expresamente que no existe previsión legal expresa en la Ley del IRPF sobre el tratamiento fiscal de la amortización íntegra de acciones. La Sala de instancia advierte de esta ausencia de regulación específica, acudiendo para resolver el litigio a criterios administrativos contenidos en consultas vinculantes de la DGT [Vid., Consulta DGT V2174/2016, de 19-05-2016]. Se reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 14.1.c) y el art. 14.2.k) Ley IRPF, en relación con los art. 33.1, 25.2, 44, 45 y 46.b) del mismo cuerpo legal, en el sentido de si, las pérdidas patrimoniales que se le ocasionen a los accionistas, por la amortización total de sus acciones con motivo de la insolvencia definitiva o quiebra de una entidad financiera, en aplicación por las Autoridades Europeas del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de acuerdo con los principios concursales, de tal forma que tales normas fiscales establecen que, una vez producida la pérdida patrimonial, entendida ésta en los términos del art. 33.1 Ley IRPF (es decir, por la variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél), dichos importes deben integrarse en la renta general (art. 45 Ley IRPF), puesto que la integración en la renta del ahorro solo se produce cuando dicha pérdida patrimonial se produzca con ocasión de la transmisión del elemento patrimonial ( art. 46.b) de la Ley del IRPF), por lo que, en el caso la quiebra de una entidad financiera solo se produce una alteración en el valor económico del patrimonio de los accionistas de la citada entidad financiera. También deberá pronunciarse el TS sobre la interpretación de estos mismos preceptos en el sentido de si, las pérdidas patrimoniales que se le ocasionen a los acreedores, entre los que se deben incluir a los tenedores de bonos subordinados o preferentes, con motivo de la insolvencia definitiva o quiebra de una entidad financiera, en aplicación por las Autoridades Europeas de los instrumentos de resolución previstos en el art. 22 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, en aquellos casos en que la medida de resolución suponga pérdidas, no solo a los accionistas sino también pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, de tal forma que tales normas fiscales que resulten de aplicación, en tales casos, sean los art. 14.1c) y el art. 14.2k) Ley IRPF, en lugar de resultar de aplicación el art. 25.2 Ley IRPF, puesto que las pérdidas de los acreedores no pueden tener la consideración de rendimiento negativo del capital mobiliario, sino la consideración de pérdida patrimonial por la situación concursal del deudor quebrado; pérdidas de los acreedores, al que, en todo caso, les resulte de aplicación la consideración de renta regular, por cuando dicha pérdida no se produjo por transmisión del crédito contenido en el bono, sino por alteración en el valor del mismo por la quiebra de la entidad bancaria.
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si a efectos del IRPF las pérdidas puestas de manifiesto como consecuencia de la amortización total de acciones y la conversión de deuda subordinada en acciones seguida de su posterior amortización o transmisión, acordadas en el marco de un procedimiento de resolución bancaria conforme al Reglamento (UE) 806/2014 y ejecutadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), deben integrarse en la base imponible del ahorro -ya sea como pérdida patrimonial o como rendimiento del capital mobiliario negativo-, o si, por el contrario, constituyen pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión en el sentido del art.33.1 Ley IRPF, con la consiguiente integración en la base imponible general prevista en el art.45 Ley IRPF.




