El TGUE analiza una adquisición intracomunitaria de bienes triangular en el IVA en la que se incluyen cuatro operadores identificados en tres Estados miembros diferentes

Las operaciones triangulares pueden acogerse a un régimen de excepción a la regla del art. 2.1.b), de la Directiva del IVA, que consiste, por un lado, en la exención de la adquisición intracomunitaria efectuada por el adquirente intermedio, quien está identificado a efectos del IVA en el segundo Estado miembro, y, por otro lado, en el traslado de la tributación por la adquisición al adquirente final, establecido e identificado a efectos del IVA en el tercer Estado miembro, dispensándose al adquirente intermedio de la obligación de identificarse a efectos del IVA en este último Estado miembro. Dicho régimen puede aplicarse aún cuando los bienes entregados en el marco de una operación triangular no se transporten físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transporten con destino a su cliente.
El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de diciembre de 2025, asunto T-646/24 analiza una adquisición intracomunitaria de bienes triangular en el IVA en la que se incluyen cuatro operadores identificados en tres Estados miembros diferentes. El art. 141.c) y d), de la Directiva del IVA no exige que el destinatario de una «subsiguiente entrega», en el sentido de estas disposiciones, posea físicamente el bien corporal entregado ni que dicho bien corporal sea transportado físicamente a esa persona o recibido físicamente por ella. En consecuencia, tal entrega puede efectuarse en el marco de un transporte único con destino a la persona a la que dicho destinatario revende el bien corporal. El Tribunal considera que el art. 141.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que los bienes entregados en el marco de una operación triangular no se transporten físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transporten con destino a su cliente, al que esa persona los revende y que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el revendedor, no impide que se pueda considerar cumplido el requisito establecido en dicha disposición. Además este precepto debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un operador que se acoge a la medida de simplificación prevista para las operaciones triangulares tenga conocimiento de que los bienes de que se trata no se transportan físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transportan con destino a su cliente, al que esa persona los revende y que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el revendedor, no influye en el cumplimiento del requisito establecido en dicha disposición.
La demandante (MS) en el litigio principal es una sociedad mercantil identificada a efectos del IVA en Eslovenia. En 2015 y 2016, adquirió de suministradores registrados en Alemania bagazo de soja y de colza y aceite de colza que revendió a tres sociedades identificadas a efectos del IVA en Dinamarca. El transporte de los bienes adquiridos se efectuó directamente de Alemania a Dinamarca y fue organizado y pagado por MS. Estas adquisiciones de bienes y las entregas subsiguientes a las tres sociedades danesas, clientes de MS, se mencionaron en una declaración del IVA y en un estado recapitulativo en Eslovenia. En las facturas que la demandante en el litigio principal entregó a sus clientes figuraba la mención «inversión del sujeto pasivo». MS aplicó la medida de simplificación prevista para las denominadas operaciones triangulares en la norma eslovena, transfiriendo la obligación tributaria de pagar el IVA por las adquisiciones intracomunitarias de bienes a las tres sociedades danesas, sin identificarse a efectos del IVA en Dinamarca, de forma que el IVA sobre las adquisiciones intracomunitarias de bienes no se pagó ni en Dinamarca ni en Eslovenia.
La autoridad tributaria eslovena estimó que la demandante no estaba facultada para acogerse a la simplificación prevista para las operaciones triangulares, invocando el hecho de que los bienes en cuestión no habían sido puestos a disposición del tercer operador de la cadena de entregas, sino que habían sido entregados a un cuarto operador de dicha cadena. Por lo tanto, el lugar de tributación de las adquisiciones efectuadas por MS se sitúa, en Eslovenia.
Según la jurisprudencia, una operación triangular es una operación mediante la cual un proveedor, identificado a efectos del IVA en un primer Estado miembro, entrega un bien a un adquirente intermedio, identificado a efectos del IVA en un segundo Estado miembro, quien a su vez entrega ese bien a un adquirente final, identificado a efectos del IVA en un tercer Estado miembro, y el bien se transporta directamente desde el primer Estado miembro al tercer Estado miembro. Estas operaciones triangulares pueden acogerse a un régimen de excepción a la regla del art. 2.1.b), de la Directiva del IVA, conforme a la cual estarán sujetas al IVA las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro. Este régimen de excepción consiste, por un lado, en la exención de la adquisición intracomunitaria efectuada por el adquirente intermedio, quien está identificado a efectos del IVA en el segundo Estado miembro, y, por otro lado, en el traslado de la tributación por la adquisición al adquirente final, establecido e identificado a efectos del IVA en el tercer Estado miembro, dispensándose al adquirente intermedio de la obligación de identificarse a efectos del IVA en este último Estado miembro. En el litigio principal, a diferencia de una operación triangular «clásica» participan cuatro sujetos pasivos identificados a efectos del IVA en tres Estados miembros diferentes.
Según la jurisprudencia, la negativa a reconocer un beneficio en virtud de la Directiva del IVA no es contraria ni al principio de proporcionalidad, ni al principio de neutralidad, ni al principio de seguridad jurídica, ni al principio de protección de la confianza legítima. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y de los objetivos perseguidos por el régimen de excepción previsto en los arts.42 y 141 de la Directiva del IVA, los arts. 41 y 42 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que corresponde a las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del IVA con el que el adquirente sujeto al IVA ha realizado una adquisición intracomunitaria de bienes denegar a este adquirente la posibilidad de beneficiarse del régimen previsto en los arts. 42 y 141 de dicha Directiva y de la reducción de la base imponible prevista en el art. 41, pffo segundo, de la misma Directiva, si se pone de manifiesto que dicho adquirente sabía o debería haber sabido que, mediante la operación invocada para justificar la aplicación de ese régimen, participaba en un fraude del IVA cometido en el marco de una cadena de entregas.




