El TS afirma que el órgano sancionador debe pronunciarse expresamente sobre la solicitud de prueba de descargo, pues si no se justifica y motiva el rechazo o la denegación la resolución sancionadora será nula de pleno derecho

Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5958/2023 establece que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada y, además, la omisión de todo deber de reflejar alguna mínima razón justificadora de su rechazo, hace incurrir al acto sancionador en arbitrariedad, constitucionalmente prohibida, pues se endereza a la sanción a todo trance de una conducta que se reputa indiscutible e irrebatible, cerrando el paso a toda posible versión contradictoria con ese prejuicio. La versión de la Administración, pues, no ha tolerado la posibilidad de ser contradicha mediante prueba objetiva en contrario. Su inadmisión causó la indefensión del recurrente, ya que su práctica habría podido variar, posiblemente, el resultado del procedimiento sancionador. Es criterio de la Sala que la infracción del deber de aceptar -o rechazar motivadamente-, la prueba solicitada, supone la vulneración tanto del derecho a la presunción de inocencia como del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, lo cual implica la anulación de la sanción impuesta. La valoración conjunta de este proceder de la Administración tributaria permite apreciar, con evidencia, que se han vulnerado los dos derechos fundamentales invocados en casación: el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, ambos relacionados entre sí. Todo ello dejando al margen la indefensión ocasionada al interesado, solo invocada defensivamente para introducir, en el debate, la cuestión atinente a la prueba de la indefensión padecida, a cargo del sancionado.
El Tribunal establece como jurisprudencia que constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.1.a) LGT) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar qué efectos jurídicos tiene y, en particular, si constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria, la circunstancia de que el órgano competente para imponer la sanción haya desatendido la solicitud de determinada prueba de descargo efectuada tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. Esto es, se ha de precisar si la sanción así impuesta, prescindiendo totalmente de eventuales pruebas que habría podido aportar el expedientado y valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este caso parece deducirse de la resolución del TEAC recurrida en la instancia que se habría de dictar una nueva resolución, actividad que el recurrente, en la instancia, reputa vulneradora del principio prohibitivo del non bis in ídem en su vertiente procedimental. La sentencia de instancia, realmente, no se ha pronunciado sobre la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, esto es, no ha examinado la influencia que pudo representar el rechazo de la prueba de descargo interesada en el desenlace del procedimiento sancionador, desdeñada sin explicación alguna, y si conducía a la nulidad de la sanción, ya que aborda solo el valor intrínseco de la prueba de cargo de la Administración -que ha configurado unilateralmente-, concluyendo que es suficiente. Al efecto de una parte, invoca doctrina de este Tribunal Supremo que permite enervar la presunción de inocencia mediante prueba de presunciones, como habría sucedido -se sostiene- en este caso; y, de otra parte, valora que el resultado de los requerimientos de información cursados bastaba en este asunto para sustentar la procedencia de la sanción. Lo relevante, a juicio de la Sala, no es tanto determinar si la prueba obtenida por la Administración en un requerimiento de información del art. 93 LGT, por su contenido, era suficiente para sancionar, en tanto acreditativa de hechos relevantes (en este caso, del art. 201.3 LGT), sino dilucidar si se han vulnerado los derechos fundamentales de presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, este último de presencia implícita, pero concluyente, en el auto de admisión. La sanción debatida se impuso por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 201.3 LGT, por expedir facturas con datos falsos o falseados, falsedad que no se imputa al documento mismo de la factura, sino que surge a partir de la inexistencia de los servicios prestados por el recurrente, lo que provoca la condición de falsas de las facturas que expidió. El expedientado solicitó la práctica de las pruebas en el primer momento en que le fue posible hacerlo: en el trámite de alegaciones concedido con la notificación de la propuesta de sanción, en que tuvo noticia por primera vez de que la Inspección le acusaba de haber expedido facturas falsas. Afirma el recurrente que los hechos que se pretendían probar y que fueron negados, eran a priori relevantes para enervar la imputación de la propuesta de resolución sancionadores, al versar -no se juzga aquí si con eficacia o no- sobre la realidad de los servicios, dato cuya constatación haría improcedente, en su caso, la sanción, en tanto medios encaminados a acreditar la realidad de los servicios prestados por el recurrente, cuya existencia negaba la Inspección, así como la veracidad de las facturas expedidas, que la Inspección reputaba falsas.
Procede, en consecuencia, que declaremos que la nulidad de la sentencia impugnada, dado que en ella se examina el alcance del derecho a la prueba pertinente de un modo contrario a la doctrina constitucional interpretativa del art. 24.2 CE y, por tanto, a los derechos fundamentales a valerse de las pruebas de descargo pertinentes -como lo eran las aquí infructuosamente intentadas- y, en conexión directa con tal derecho, el de presunción de inocencia. Ello conlleva no solo la nulidad de la sentencia de instancia, sino la de declarar la nulidad de los actos sancionadores y revisores impugnados en la instancia, con todos los efectos inherentes a tal nulidad, en este caso radical o de pleno derecho.




