Las entidades que disponen de corners o stands de venta en establecimientos de otras entidades realizan una actividad que se ha de calificar como comercio al por mayor a efectos del IAE

Calificación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad desarrollada mediante corners en grandes almacenes: análisis de la naturaleza económica de la operativa contractual, del destinatario real de las ventas y de la doctrina administrativa y jurisprudencial aplicable para determinar su encuadramiento como comercio al por mayor frente al comercio al por menor.
La entidad recurrente (QR) en la resolución del TEAC RG 441/2025 de 27 de octubre de 2025, sostiene, en primer lugar, que la actividad desarrollada en el corner (o stand de venta) ubicado en un centro comercial de NH no puede calificarse como comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino como comercio al por menor. Argumenta que no existe una transmisión de los productos al centro comercial para su reventa bajo cuenta y riesgo de esta última, sino un mero contrato de cesión o arrendamiento de espacio. Aduce, además, que es la propia entidad recurrente quien organiza y gestiona íntegramente la actividad comercial: contrata al personal, atiende al cliente final, fija la imagen del punto de venta y mantiene la propiedad de los productos hasta su entrega al consumidor, asumiendo igualmente la responsabilidad por devoluciones.
La recurrente QR enfatiza que la operativa comercial es idéntica a la de sus tiendas propias, con la única diferencia de que, en los corners, el cobro es gestionado por el propio NH como intermediario. A su juicio, esta circunstancia puramente formal no debería alterar la calificación de la actividad como minorista, debiendo prevalecer la realidad económica sobre la forma contractual. En apoyo de su posición cita la consulta vinculante V2301-10 de la Dirección General de Tributos, que reconoce el carácter minorista de la actividad cuando la entidad organiza por cuenta propia los medios humanos y materiales para vender directamente al consumidor final, aun utilizando infraestructuras de terceros.
Frente a ello, el ayuntamiento entiende que la actividad debe encuadrarse en el epígrafe 613.1 de las Tarifas del IAE, correspondiente al comercio al por mayor de productos textiles, calzado y artículos de cuero. Basa su criterio en el contenido del contrato suscrito entre QR y NH, del que se desprende que, en el momento de cada venta, NH adquiere el producto de QR y lo revende inmediatamente al cliente final en su propio nombre. Es NH quien figura como vendedor, expide el ticket de venta, repercute el impuesto indirecto y asume la relación jurídica con el consumidor, mientras que QR factura mensualmente a NH los productos suministrados.
El ayuntamiento considera que esta operativa implica la existencia de dos ventas diferenciadas -de QR a NH y de NH al cliente final- lo que determina que el destinatario de la actividad comercial de QR sea un establecimiento dedicado a la reventa. En apoyo de esta interpretación invoca las consultas vinculantes V2223-17 y V0678-22 de la Dirección General de Tributos, posteriores a la citada por la recurrente, en las que se concluye que la actividad debe calificarse como mayorista cuando la venta se realiza a un gran almacén que, a su vez, revende los productos al consumidor final, con independencia de quién aporte el personal del stand.
Del análisis de dichas consultas se desprende que el elemento determinante para la calificación de la actividad no es la titularidad del personal ni la gestión material del punto de venta, sino la naturaleza del destinatario de la venta. Si la venta se efectúa a una entidad dedicada a la reventa, la actividad tiene carácter mayorista a efectos del IAE, conforme a la definición contenida en la Regla 4.ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990. En el caso examinado, el propio contrato establece de forma expresa que NH adquiere los productos de QR y los vende al cliente final, encajando plenamente en dicho concepto de comercio al por mayor.
En segundo lugar, la recurrente alega falta de motivación y de coherencia en los criterios utilizados por la Administración municipal. Sin embargo, tanto el Tribunal Regional como el Tribunal Económico-Administrativo Central consideran que las resoluciones administrativas están debidamente motivadas, al contener una descripción clara de los hechos y de los fundamentos jurídicos aplicables, y que no existe contradicción entre los distintos actos administrativos dictados en el procedimiento.
Finalmente, la interesada invoca el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, alegando que en otros municipios se calificaron como minoristas actividades idénticas desarrolladas en establecimientos de NH. El Tribunal rechaza esta alegación al considerar que dichas actuaciones administrativas son anteriores a las consultas vinculantes que fijan el criterio actualmente aplicable y que, en todo caso, la confianza legítima solo puede proteger situaciones conformes a Derecho y basadas en garantías concretas y reiteradas de la Administración.
En consecuencia, el Tribunal Económico-Administrativo Central concluye que la actividad desarrollada por QR en el stand de NH debe calificarse como comercio al por mayor y confirma la procedencia de su alta en el epígrafe 613.1 del IAE. Por todo ello, se desestima íntegramente el recurso interpuesto y se confirma la resolución impugnada.




