La pérdida de la condición de socio por enajenar la totalidad de las participaciones con motivo de su despido, no puede considerarse "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma especial de valoración del artículo 37.1 e) Ley IRPF

La letra e) recoge una regla especial que resulta aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación de la sociedad, que exige seguir un proceso que finaliza con el otorgamiento de la escritura de reducción de capital social o de adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad. Es por ello, que en este caso, debe aplicarse la regla general de valoración establecida en la letra b) del mismo artículo.
Esto es lo que resuelve la sentencia 431/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2025, rec. n.º 509/2022. En este caso, el recurrente transmitió el 27 de junio de 2016 el 20% de las participaciones que tenía en una sociedad, por un importe de 11.000 €, fecha que coincidió con su despido en la compañía. Las participaciones las había adquirido mediante escritura de ampliación de capital de fecha 31 de mayo de 2012, por importe de 3.600 €. El actor señala que a la hora de determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales, debe atenderse a la regla especial del artículo 37.1.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF) y no la regla general del articulo 37.1.b), puesto que se trataba de la separación obligada de un socio motivada por su despido. Esto es de vital importancia, porque, mientras la letra b) señala que la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, en la letra e) se establece que: “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”.
En el momento de adquirir la condición de socio, los fondos propios de la sociedad eran de 905.072,60€, según el modelo 200 de declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, y en el momento de su salida, según los cálculos de la propia AEAT, de 915.631,35€, con lo que existió únicamente un incremento de 10.558,75 €, con lo que le pertenecería un hipotético resultado de 2.111,75€, correspondiente a su 20%, inferior a lo tenido en cuenta para realizar su declaración.
El recurrente defiende que la letra e) del artículo 37.1 Ley IRPF no contiene presunción de valores mínimos, por lo que es válido establecer como valor de venta el precio consignado en la escritura pública de venta, e incumbe a la Administración la prueba de que el precio de venta tenido en cuenta no es el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Además, se trataba de partes independientes al no existir vinculación fiscal entre ellas y no ser el contribuyente socio mayoritario, debiendo tenerse en cuenta, además, la existencia del derecho de tanteo a favor de los demás socios. Concluye que no puede gravarse una renta por el importe de la ganancia de patrimonio que no es real, demostrativa de un acapacidad económica inexistente [STC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3 y de 19 de julio de 2000].
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso,puesto que no se acredita por el recurrente que se haya producido una separación como socio, en el sentido contemplado por la legislación societaria, en particular, en los artículos 346 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (TRLSC): (i) no se indica así en la escritura pública que acuerda la transmisión onerosa; (ii) Separación del socio y despido no han de ir necesariamente anudadas.
El TEAC, en su Resolución 00/06943/2014/00/00, de 11 de septiembre de 2017, admitió que, para supuestos como el enjuiciado, en el que la transmisión de las participaciones sociales supone la pérdida de la condición de socio por la transmisión de la totalidad de las participaciones que se poseían, pueda invocarse la aplicación del apartado e) del artículo 37.1 Ley IRPF.
La consulta de la Dirección General de Tributos V0147-18, de 26 enero de 2018, aludía también a lo que describe como "doctrina reiterada del TEAC de 11 de septiembre de 2017)” que, en aquellos casos en los que la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización, afecta a la totalidad de las acciones o participaciones de un socio, aunque pudiera en su caso resultar de aplicación la regla establecida en el referido artículo 33.3.a) Ley IRPF, debe aplicarse la regla especial de valoración por su carácter más específico establecida en el artículo 37.1.e) de dicha Ley, aplicable a la separación de socios, y que determina la naturaleza de ganancia o pérdida patrimonial, y no de rendimiento de capital mobiliario, de la renta obtenida por el socio en la separación, al estimar dicho Tribunal que el concepto de separación de socios que contempla aquel precepto no debe quedar limitado, al no distinguir la Ley, al concepto de separación establecido en la normativa mercantil, sino que recogería todos los casos en los queel socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad."
En el mismo sentido se habían pronunciado la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 enero de 2021, rec. n.º 630/2019, y la del de Cataluña, de 3 de marzo de 2022, rec. n.º 3339/2020.
Sin embargo, sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo número 1735/2024, de 30 de octubre de 2024, Rec. 2228/2023, diferencia entre la transmisión de las participaciones a un tercero, como es este caso, o a la propia sociedad, para su amortización. Así, el apartado e) del art. 37.1 Ley IRPF recoge una regla especial que resulta aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación de la sociedad, que exige seguir un proceso que finaliza con el otorgamiento de la escritura de reducción de capital social o deadquisición de las participaciones o acciones por la sociedad.
Recuerda la Sala que, si bien, es cierto que la Administración ha "admitido" que son casos de separación del art. 37.1.e) Ley IRPF ciertos "supuestos" que no encajan con la "separación de socios" que regula el TRLSC, resultando ajenos a la normativa societaria. Ahora bien, son supuestos en que la transmisión de todas las participaciones no se realiza aun tercero, sino a la propia sociedad, que sucede así al socio transmitente en la titularidad de sus participaciones.
Por ello, se concluye que la pérdida de la condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separacióndel socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1, apartado e), sino que resultará de aplicación la norma de valoración del apartado b): la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Las participaciones no se han valorado de forma arbitraria, y las reglas de la Ley IRPF no determinan un valor irreal o ficticio, sino de acuerdo con los resultados declarados por la sociedad.
En este caso, como debe aplicarse al cálculo de la ganancia el artículo 37.1.b) Ley IRPF, se toma como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y, en caso contrario, el valor detransmisión a computar será el mayor de los valores, teórico o de capitalización.
La Administración ha partido del hecho de que el contribuyente no acreditó que el valor de trasmisión se correspondiera con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y por eso aplicó -presunción ius tantum- el mayor de los importes extraídos de la contabilidad de la compañía transmitida, uno constituido por la capitalización al 20% del promediode los resultados contables de los tres últimos ejercicios cerrados y otro por el valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio.
Tanto el mayor de los importes correspondientes a la capitalización al 20 % del promedio de los resultados contables de los tres últimos ejercicios cerrados, como el valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio, no constituyen el hecho base sino la presunción.
Los datos obtenidos por la Oficina Gestora fueron extraídos de los consignados en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la entidad. Por otra parte, las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se presumen ciertas y deben reflejar la imagen fiel del patrimonio. El patrimonio neto de la sociedad y los resultados obtenidos son los declarados y, de acuerdo a la normativa contable, las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, de haberse producido, debieron de reflejarse en los balances y declaraciones.
Por tanto, se ha aplicado la presunción iuris tantum establecida en el artículo 37.1.b) Ley IRPF que, como tal, admite prueba en contrario de que el valor de transmisión convenido sería el adoptado entre partes independientesen condiciones normales de mercado, prueba que recae sobre el transmitente, según el art. 105.1 LGT, y que, en este caso, no ha cumplido.
Fernando Martín Barahona,
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




