El TS reitera su doctrina sobre los requisitos del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por "levantamiento del velo"

Se reitera la doctrina del TS sobre la derivación de responsabilidad del art. 43.1.h) LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. Sin embargo, el acuerdo de derivación debe cumplir con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7698/2023, se remite a la doctrina establecida en la STS de 20 de octubre de 2025, recaída en recurso n.º 5702/2023 que aclara la aplicación de la derivación de responsabilidad por "levantamiento del velo" en la que debe existir la voluntad de defraudar en el acuerdo entre obligado tributario y sociedades participadas y no necesariamente simulación negocial. Lo que sí es necesario es que el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos para exigir la responsabilidad tributaria del art. 43.1.h) LGT.
La sentencia impugnada confirmó la concurrencia de los presupuestos legalmente previstos para exigir la responsabilidad tributaria del art. 43.1.h) LGT a la recurrente y por ende la licitud del acuerdo de derivación de responsabilidad. Sin embargo en la sentencia de 20 de octubre de 2025 se afirmó que el acuerdo de derivación no satisface, por su genérica motivación, la exigencia de precisión, claridad y detalle que exige el ejercicio de una potestad como la que le confirió el Legislador a la Administración tras la reforma llevada a cabo por la Ley 36/2006 de prevención del fraude fiscal y anuló la sentencia impugnada y el acuerdo de derivación de responsabilidad que originó el litigio, al igual que debe hacerse ahora. Las sociedades tenían y desarrollaban actividades no cuestionadas por la Administración tributaria, por lo que no queda acreditado que fueron creadas expresamente para provocar el fraude de acreedores. En todo caso, si fueron utilizadas para tal fin, es exigible que se ponga de manifiesto que la única finalidad perseguida, a través de las entidades, era la defraudación del crédito de la Administración.




