No cabe la impugnación en vía económico-administrativa de los actos de adjudicación de bienes embargados, al tener el acta de adjudicación naturaleza de documento público de venta

No cabe la impugnación en vía económico-administrativa de los actos de adjudicación de bienes embargados, al tener el acta de adjudicación naturaleza de documento público de venta. Imagen de dos personas sentadas en la mesa donde hay una maza de juez, la balanza y un ordenador portátil

El texto de la resolución del TEAC RG 4807/2022, de 13 de noviembre de 2025, examina una reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Axy contra una comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Galicia, relativa a una subasta administrativa de bienes inmuebles embargados a la entidad QR S.L. El reclamante cuestiona la regularidad del procedimiento de enajenación, alegando su condición de tercer poseedor del inmueble subastado y la vulneración del plazo mínimo de 15 días previsto en el art. 101.2 del Reglamento General de Recaudación (RGR).

Desde el punto de vista fáctico, la AEAT acordó la enajenación mediante subasta de una vivienda y un garaje propiedad de QR S.L., notificándose el acuerdo al obligado al pago y publicándose el anuncio correspondiente en el BOE. Tras comunicar la deudora la posible existencia de terceros poseedores, la Administración notificó el acuerdo de enajenación al reclamante y a su hermano en su condición de “otros interesados”, acordando posteriormente la suspensión temporal del procedimiento. El reclamante solicitó que se reiniciara la subasta para respetar el plazo mínimo legal desde la notificación, solicitud que fue rechazada por la Administración al considerar que no ostentaba la condición de tercer poseedor ni tenía derecho inscrito alguno sobre los bienes. Finalmente, la subasta se reanudó y los inmuebles fueron adjudicados a la entidad JK S.L.

En sus alegaciones, D. Axy sostiene que su empadronamiento en la vivienda durante más de 25 años acredita una posesión efectiva suficiente para ser considerado tercer poseedor a los efectos del art.101.2 del RGR, sin necesidad de ostentar título jurídico inscrito. Argumenta, además, que la AEAT incurrió en contradicción al notificarle la subasta como “otro interesado” y no respetar, a su juicio, las garantías procedimentales asociadas a dicha condición, en particular el plazo mínimo de 15 días para la celebración de la subasta. Asimismo, denuncia indefensión material, al entender que la suspensión y posterior reanudación del procedimiento le impidieron disponer del tiempo necesario para negociar una solución alternativa o acudir a la subasta en igualdad de condiciones.

El Tribunal Económico-Administrativo examina en primer lugar la admisibilidad de la reclamación, conforme a lo dispuesto en los arts. 227 y 232 de la LGT. Concluye que la comunicación de 23/11/2021 impugnada constituye un acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto ni pone fin al procedimiento recaudatorio, por lo que no es susceptible de reclamación económico-administrativa. En consecuencia, la impugnación de dicho acto no puede ser admitida en esta vía.

Asimismo, el Tribunal analiza la eventual impugnación del acuerdo de enajenación mediante subasta y concluye que el reclamante carece de legitimación para recurrirlo. Precisa que la notificación del acuerdo en su condición de “otro interesado” tiene como única finalidad permitirle ejercitar, en su caso, acciones civiles (como la tercería de dominio o de mejor derecho), pero no le confiere legitimación para impugnar el acuerdo de subasta en vía económico-administrativa. Este criterio se apoya en doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central, que califica el anuncio de subasta como un acto de trámite no recurrible.

En cuanto a la impugnación del acuerdo de adjudicación de los bienes subastados, el Tribunal recuerda que el acta de adjudicación tiene naturaleza de documento público de venta y constituye un acto de transmisión de la propiedad de carácter civil. Por ello, de conformidad con el art. 227.5 de la LGT y la doctrina del TEAC, dicho acto queda excluido de la vía económico-administrativa y no puede ser objeto ni de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa.

Finalmente, el Tribunal señala que, aun en el caso de entender implícitamente impugnado el acuerdo de enajenación, la reclamación sería extemporánea, dado que dicho acuerdo fue notificado al reclamante con anterioridad a la interposición de la reclamación. A la vista de todo lo anterior, al dirigirse la reclamación contra actos no susceptibles de impugnación en vía económico-administrativa y concurrir, además, causa de extemporaneidad, el Tribunal Económico-Administrativo acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación planteada.