El TEAC establece en unificación de criterio que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa quedan excluidas ope legis de la reducción del 30% del art. 18 Ley IRPF

El TEAC establece en unificación de criterio que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa quedan excluidas ope legis de la reducción del 30% del art. 18 Ley IRPF. Imagen de un hombre que va a firmar el seguro de su casa

Imposibilidad de aplicar la reducción del 30% del art. 18.2 de la Ley IRPF a las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de seguros colectivos empresariales, al tratarse de rendimientos del trabajo incluidos en el art. 17.2.a) de la Ley IRPF y quedar legalmente excluidos tanto de la reducción por período de generación superior a dos años como de la correspondiente a rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

La resolución RG 7694/2025, de 18 de diciembre de 2025, del Tribunal Económico-Administrativo Central se dicta en unificación de criterio y tiene por objeto determinar si al rendimiento del trabajo derivado de la percepción por un trabajador de una prestación por incapacidad permanente, procedente de un seguro colectivo contratado por la empresa, le resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el art. 18.2 de la Ley del IRPF para los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, conforme al art.12 del Reglamento del IRPF.

El TEAC parte de una premisa pacífica: dichas prestaciones tienen la consideración de rendimientos del trabajo por expresa disposición legal, conforme al art. 17.2.a) 5ª Ley IRPF. Esta calificación no es discutida ni por la Administración tributaria ni por los tribunales económico-administrativos, por lo que el debate no se centra en la naturaleza de la renta, sino en las consecuencias fiscales que derivan de dicha calificación legal.

La controversia surge al interpretar el alcance del art.18.2 Ley IRPF, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. Dicho precepto establece una reducción del 30% para los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2.a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como para aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El núcleo del debate consiste en determinar si la exclusión de los rendimientos del art. 17.2.a) se refiere únicamente a la reducción por período de generación superior a dos años o si se extiende también a la reducción por irregularidad temporal.

El TEAC concluye, desde una interpretación literal y gramatical del precepto, que la exclusión afecta a ambas reducciones. El uso del pronombre demostrativo “aquellos” en el art. 18.2 Ley IRPF remite al único grupo nominal previamente mencionado -los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2.a)”-, de modo que tanto la reducción por período de generación como la correspondiente a rendimientos notoriamente irregulares quedan reservadas exclusivamente a rendimientos distintos de los enumerados en dicho art. 17.2.a).

Este criterio se refuerza mediante un exhaustivo análisis de la evolución normativa del IRPF. Desde la Ley 40/1998, pasando por el Real Decreto Legislativo 3/2004, el legislador ha mantenido un tratamiento diferenciado para las prestaciones derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, regulando su reducción de forma específica y autónoma, al margen del régimen general de reducciones por irregularidad o por período de generación superior a dos años.

En particular, las prestaciones por jubilación o incapacidad permanente procedentes de seguros colectivos han contado históricamente con un régimen propio de reducción previsto directamente en la ley, sin quedar condicionadas a su posible calificación como rendimientos irregulares en el tiempo. Esta lógica se mantiene en la vigente Ley 35/2006 mediante la disposición transitoria undécima, que regula específicamente la reducción aplicable a los rendimientos del art. 17.2.a) 5ª Ley IRPF.

El TEAC destaca que, con la actual redacción del art. 18.2 Ley IRPF, el legislador ha optado por una exclusión expresa y más amplia de los rendimientos del art. 17.2.a), impidiendo su acceso tanto a la reducción por período de generación superior a dos años como a la reducción por irregularidad temporal. Esta exclusión no deja desprotegidos a dichos rendimientos, ya que su eventual reducción se articula a través de disposiciones transitorias específicas y no a través del régimen general del art. 18.2 Ley IRPF.

En consecuencia, el Tribunal fija criterio en el sentido de que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa, al calificarse como rendimientos del trabajo del art. 17.2.a) 5ª Ley IRPF, quedan excluidas ope legis de la aplicación de la reducción del 30% prevista en el art.18 Ley IRPF, incluso aunque pudieran encajar en alguno de los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular del art. 12 RIRPF.