STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario. Imagen de un hombre apuntando en un cuaderno con monedas a su derecha

El TS confirma que en este caso el el órgano competente para liquidar de conformidad con el art.156.3 LGT, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del art. 37.1.b) Ley IRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en conformidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5764/2023, fija como doctrina que en un supuesto como el enjuiciado en el que el actuario fijó en un acta firmada en conformidad un determinado valor de adquisición de unas participaciones enajenadas con ocasión de la regularización de las ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente, el órgano competente para liquidar de conformidad con el artículo 156.3 de la LGT, respetando el trámite de alegaciones al obligado tributario, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del artículo 37.1.b de la LIRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en el acta en conformidad.

En las actas firmadas en conformidad, quien permanece vinculado a la propuesta es el obligado tributario pendiente de la posterior revisión por el inspector jefe, aunque no significa que el acta firmada en conformidad constituya un acto de mero trámite, puesto que conlleva una auténtica renuncia de derechos por parte del contribuyente. En el presente caso, la rectificación se justificó porque la valoración no se atuvo al art. 37.1.b) Ley IRPF, cuando para determinar el valor de las participaciones sociales vendidas, se debe estar al resultante de la capitalización al tipo del 20% del promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios, por ser superior al del patrimonio neto de la sociedad resultante del último balance aprobado, como consecuencia de la aplicación de la norma que fija los criterios de valoración de los títulos representativos de capital, con ocasión de su transmisión.

En este caso el procedimiento o el criterio jurídico para la valoración de las acciones enajenadas, aunque se materialice en un concreto importe, no puede confundirse con una cuestión meramente fáctica o con un hecho probado, ya que el dato final de la cuantificación constituye e integra el presupuesto hecho del hecho imponible de una concreta categoría de renta. Con la rectificación el inspector regional explicó las razones por las que discrepó y corrigió al actuario, y además se le dio traslado al obligado tributario permitiéndole alegar y cuestionar todo lo relativo a la valoración de los títulos, con pleno conocimiento de la premisa y previsión legal aplicadas. Este trámite descarta cualquier atisbo de indefensión. El interesado pudo rebatir tanto el criterio jurídico aplicado como los presupuestos de la cuantificación, extremo no hizo ni ante la Administración tributaria, ni ante la Sala de instancia.

Así, en un supuesto como el enjuiciado en el que el actuario fijó en un acta firmada en conformidad un determinado valor de adquisición de unas participaciones enajenadas con ocasión de la regularización de las ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente, el órgano competente para liquidar de conformidad con el art.156.3 LGT, respetando el trámite de alegaciones al obligado tributario, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del art. 37.1.b) Ley IRPF.