El TS confirma el efecto directo de la exención del gas natural en el Impuesto sobre Hidrocarburos del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE y su por la Ley 15/2012 no está amparada en motivos medioambientales

El TS confirma la aplicación la exención obligatoria del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96 al entender que, por efecto vertical directo, resulta obligatoria para los Estados miembros al tratarse de un impuesto especial que grava el gas natural suministrado para el desarrollo de actividad en una central de ciclo combinado (cogeneración de electricidad y calor) y que la supresión de la exención y consecuente imposición por motivos medioambientales que se estableció en la Ley 15/2012 no se basa, en realidad, en motivos medioambientales, únicos que posibilitan la inaplicación de la exención obligatoria.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5443/2023, confirma la doctrina que afirma que existe una jurisprudencia del TJUE reiterada y unívoca en torno a la posibilidad de excepcionar la exención obligatoria por motivos de política medio ambiental, como puede ser el caso del gas natural, pero también del carbón, y afirma que el art.14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, STJUE, interpretado a la luz de la STJUE de 7 de marzo de 2018, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE. Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
El objeto controvertido es la vulneración del Derecho de la UE por la supresión de la exención prevista en el art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96 en relación con la adquisición de gas natural para la producción de electricidad y calor en plantas de cogeneración. Las SSTS de 8 de julio de 2024, recurso n.º 4232/2021 y de 22 de julio de 2024 recurso n.º 4887/2021 en sentido favorable a la tesis mantenida por la recurrente respecto a la aplicación la exención obligatoria del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96 al entender que, por efecto vertical directo, resulta obligatoria para los Estados miembros al tratarse de un impuesto especial que grava el gas natural suministrado para el desarrollo de actividad en una central de ciclo combinado (cogeneración de electricidad y calor) y que la supresión de la exención y consecuente imposición por motivos medioambientales que se estableció en la Ley 15/2012 no se basa, en realidad, en motivos medioambientales, únicos que posibilitan la inaplicación de la exención obligatoria, aunque contra dichas sentencias la representación del Estado ha promovido sendos incidentes de nulidad de actuaciones. La Sala se remite a la doctrina de la STS de 8 de julio de 2024, recurso n.º 4232/2021 en la que se afirma que existe una jurisprudencia del TJUE reiterada y unívoca en torno a la posibilidad de excepcionar la exención obligatoria por motivos de política medio ambiental, como puede ser el caso del gas natural, pero también del carbón, y ello sin perjuicio del objetivo general de evitar la doble imposición. Por ello se reitera la doctrina fijada en aquella sentencia: el art.14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, STJUE, interpretado a la luz de la STJUE de 7 de marzo de 2018, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE. Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del TJUE, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada.




