El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que determinó que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal

La Sala comparte la solución alcanzada por la Junta Arbitral en la que partiendo del carácter inmediato del devengo del IVA y de la necesidad de considerar el "reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico", en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal, respectivamente, al considerar que la deuda resultante de la regularización de la proporción de tributación del IVA "no tiene carácter íntegramente postconcursal".
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 434/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que que partiendo de la existencia de una laguna que obliga a una tarea de exégesis del Concierto Económico, y partiendo igualmente del carácter inmediato del devengo del IVA y de la necesidad de considerar el "reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico" le lleva a optar por considerar que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal, respectivamente, al considerar que la deuda resultante de la regularización de la proporción de tributación del IVA "no tiene carácter íntegramente postconcursal".
La Junta Arbitral determinó en la resolución impugnada que la liquidación realizada por la AEAT, aun cuando formalmente respete las proporciones de tributación declaradas por el obligado, modifica la cuota correspondiente al Estado en base a una novedosa calificación de la deuda resultante de la regularización como postconcursal, que supone un exceso en las facultades correspondientes a la Administración sin competencia inspectora.
Coincide la Sala con la Junta Arbitral en cuanto que la liquidación realizada por la AEAT, aun cuando formalmente respete las proporciones de tributación declaradas por el obligado, modifica la cuota correspondiente al Estado en base a una novedosa calificación de la deuda resultante de la regularización como postconcursal, que supone un exceso en las facultades correspondientes a la Administración sin competencia inspectora. La Sala comparte también la solución alcanzada por la Junta Arbitral en la que partiendo de la existencia de una laguna que obliga a una tarea de exégesis del Concierto Económico, y partiendo igualmente del carácter inmediato del devengo del IVA y de la necesidad de considerar el "reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico" [Vid., STS de 17 de junio de 2010], le lleva a optar por considerar que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal, respectivamente, al considerar que la deuda resultante de la regularización de la proporción de tributación del IVA "no tiene carácter íntegramente postconcursal".
En los casos de declaración concursal, la regularización anual de IVA, cuando el porcentaje provisional de operaciones atribuido a cada Administración tributaria difiera de la proporción definitiva de operaciones atribuida al final del ejercicio, hará necesario, para conseguir el reparto equitativo de los recursos fiscales en que se funda el Concierto Económico, que se recalculen las cuantías iniciales de los dos tipos de créditos, lo que comportará la necesidad de presentar dos declaraciones en el último periodo del año, recogiendo en cada una de ellas los créditos por IVA en función de los hechos imponibles anteriores o posteriores a la declaración del concurso, pues, de no ser así, se alteraría la naturaleza de los créditos tributarios resultantes de la regularización anual.
Ello, además, resulta acorde con la normativa sustantiva del IVA, cuyo art. 71.5.pfo 1º Rgto del IVA, que contempla la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones por el período de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, dividiendo el período normal de declaración en dos períodos, según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 99.Cinco Ley IVA. Asimismo, la conclusión referida resulta coherente con la doctrina declarada por el Tribunal Supremo [Vid., STS 1 de setiembre de 2009] que confirma que los créditos por IVA por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación, constituyen créditos concursales, y llega a esa conclusión porque el nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, conforme a los arts. 20 y 21 LGT. Finalmente, la existencia de dos autoliquidaciones para un mismo periodo impositivo de IVA no constituye una novedad, pues ha sido la solución dada por la Junta Arbitral, ratificada por esta Sala, para los casos de cambio de domicilio de obligados tributarios que tributan en volumen de operaciones a más de una Administración Tributaria.




