El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que la competencia fiscal para la exacción del IVA de la operación por la que una sociedad cooperativa adquirió en 2020 un inmueble a una sociedad inmobiliaria

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que la competencia fiscal para la exacción del IVA de la operación por la que una sociedad cooperativa adquirió en 2020 un inmueble a una sociedad inmobiliaria. Imagen de una colección de cruces dibujadas a mano y conjuntos de iconos de marcas de verificación

No estamos ante una prueba concluyente que pueda sustentar el hecho aquí relevante de que la sociedad era sujeto pasivo del IVA y realizó por sí misma la urbanización, transformación y mejora de los inmuebles de manera que constituyeran una actividad económica conducente a la exacción del IVA.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 909/2022, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló la necesidad de acudir al mecanismo de coordinación en un caso como el debatido, que no puede ser interpretado, como hace la AEAT, en atención al riesgo potencial que pudiera temerse de que todo conflicto atinente a la imposición indirecta diera lugar a ella, debe entenderse que la circunstancia de que la sociedad inmobiliaria tuviera o no tuviera actividad era un elemento determinante, no solo del régimen del IVA, sino de la procedencia o no de que la operación estuviera sujeta a un impuesto distinto al declarado, conforme a la norma del propio art. 47 ter Ley del Concierto Económico, como "Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente". Por tanto, esta resolución debe confirmarse porque eran precisos elementos concluyentes acerca de la intervención directa e inequívoca de Inmobiliaria en el proceso urbanizador, desde el punto de vista urbanístico como de la fiscalidad directa sobre la sociedad para poder enervar la determinación adoptada por la Junta Arbitral.

La resolución que se impugna resuelve el conflicto planteado por la Diputación Foral de Guipúzcoa frente a la AEAT cuyo objeto era determinar la competencia fiscal para la exacción de la operación por la que una sociedad cooperativa adquirió en 2020 un inmueble a una sociedad inmobiliaria. El objeto litigioso es la procedencia de aplicar el ITP a la operación seguida, en lugar del IVA, siendo así que esa declaración encierra en definitiva una cuestión estrictamente probatoria. La sociedad actora es la fecha del fallecimiento de la usufructuaria, que se produjo en 2005 (se aporta certificado de defunción) y no en 2020 como sostiene sin fundamento la Diputación Foral. Sin embargo, no estamos ante una prueba concluyente que pueda sustentar el hecho aquí relevante de que la sociedad era sujeto pasivo del IVA y realizó por sí misma la urbanización, transformación y mejora de los inmuebles de manera que constituyeran una actividad económica conducente a la exacción del IVA. Tales extremos no han quedado probados de un modo categórico.

Además de que a la vendedora y a la AEAT no les ha interesado combatir el acto de resolución impugnado por la sociedad adquirente, lo que a juicio de este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de los abundantes indicios presentados y a la presunción de acierto que asiste a las decisiones de la Junta Arbitral -máxime en este caso en que, una vez decantada la posibilidad de calificar los hechos relevantes, ex art. 47 ter del Concierto Económico-, ejerció tal facultad en un sentido preciso, el de considerar que la vendedora no era sujeto pasivo del IVA, en cuanto a la cuestión esencial de si el inmueble transmitido estaba o no afecto a la actividad, aunque la resolución de la Junta Arbitral recurrida adolece de cierta falta de explicación de por qué alcanza esa conclusión. Se aprecia falta de rotundidad en la prueba articulada por esta Sala a instancia de la demandante, siendo de destacar, al respecto, que la prueba testifical, que fue admitida para que, por vía de exhorto, declarasen dos personas jurídicas, posibilidad no estrictamente reconocida en la Ley de Enjuiciamiento Civil como forma de proposición y práctica de dicha prueba -entre otras razones porque no hace posible que luzca la razón de ciencia, esto es, la fuente de conocimiento de un testigo que no es llamado al proceso a declarar sobre hechos que conoce, sino en condición de representante legal de una sociedad mercantil-, todo ello al margen de que los hechos de cuya acreditación se trata no se prueban solo con la prueba testifical.

En suma, eran precisos elementos concluyentes acerca de la intervención directa e inequívoca de Inmobiliaria en el proceso urbanizador, desde el punto de vista urbanístico como de la fiscalidad directa sobre la sociedad, de la que nada se dice en el proceso, para poder enervar la determinación al respecto adoptada por la Junta Arbitral, por la que esta queda confirmada por el Tribunal.