El TJUE estima sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general.

El Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores y el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA solo exige que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en los asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24 determina que el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.
En concreto, el Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores. El art. 132.1.f) de la Directiva del IVA exige una relación entre la prestación de servicios realizada por la agrupación autónoma de personas y la actividad exenta de sus miembros, esta disposición no exige que tales servicios sean servicios específicos que constituyan una aportación indispensable para esa actividad o para una operación concreta, basta con que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores.
Una agrupación de interés económico creó una infraestructura común para la prestación del servicio de limpieza integral en hospitales, centros y edificios en general en los que sus socios desarrollan su actividad sanitaria y sociosanitaria. Por otro lado, una sociedad cooperativa catalana limitada) creó una infraestructura similar para la prestación del servicio de limpieza integral en los centros donde los socios desarrollan la actividad educativa. A raíz de sendas inspecciones tributarias en materia de IVA, la AEAT sometió al IVA las operaciones que estas sociedades realizaban al prestar servicios de limpieza a sus respectivos socios. Se consideró que la exención prevista en el art. 20.1.6º Ley IVA no se aplicaba, debido a que estas sociedades no habían prestado directamente esos servicios, sino que habían recurrido a empresas externas que habían prestado concretamente una parte esencial de tales servicios. Por otro lado, dichas inspecciones pusieron de manifiesto que los servicios de limpieza no estaban vinculados directa y exclusivamente a la actividad exenta ejercida por las sociedades demandantes, por lo que la aplicación de la exención podía provocar distorsiones de la competencia. Estas sociedades alegan que la exención del IVA en cuestión no puede denegarse por el hecho de que la gestión del personal se haya subcontratado a una empresa tercera, lo que es conforme con el espíritu y la finalidad de esa exención.
El Tribunal resuelve que el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA exige una relación entre la prestación de servicios realizada por la agrupación autónoma de personas y la actividad exenta de sus miembros, esta disposición no exige que tales servicios sean servicios específicos que constituyan una aportación indispensable para esa actividad o para una operación concreta, basta con que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros. Cuando los servicios se prestan habitualmente por una agrupación de este tipo a sus miembros en la medida en que son necesarios para el ejercicio de la actividad exenta. A este respecto, servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que los servicios de limpieza de que se trata en los litigios principales son singulares, técnicos y complejos en relación con las actividades en cuestión.
El TJUE afirma que el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general. Además, el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de una normativa nacional según la cual existe, por principio, una distorsión de la competencia o un riesgo de distorsión de la competencia cuando los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas en favor de sus miembros pueden, por su carácter general, utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta que ejercen.




