Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro con independencia de sus negocios

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro con independencia de su volumen de negocios. Imagen de arena destinada a la fabricación de cemento en una cantera

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en el asunto C-144/24 determina que un canon minero adicional obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE y al contrario de lo que sostiene Hungría, esta situación no resulta de la aplicación de un criterio de imposición neutro, como el volumen de negocios, sin que invocar una mera «probabilidad» de amenaza para la seguridad del suministro de determinados materiales al sector de la construcción, constituya una razón de imperioso interés general que la justifique.

La normativa húngara controvertida establece que la empresa que venda cinco materiales base para la construcción por encima del precio de referencia debe pagar el canon minero adicional cuyo importe corresponde al 90 % de la diferencia entre su volumen de negocios efectivo y el volumen de negocios establecido sobre la base de la cantidad vendida y de aquel precio y por otro lado obliga a las empresas extractoras de dichos materiales a mantener un volumen de extracción mínimo fijado por el Gobierno para no perder su licencia de explotación minera. La Comisión estima que dicha normativa tiene por efecto restringir la libertad de establecimiento, ya que afecta mayoritariamente a empresas propiedad de sociedades establecidas en otros Estados miembros por tres razones. En primer lugar, estas medidas dificultan el acceso al mercado húngaro a las empresas establecidas en otros Estados miembros. En segundo término para las empresas establecidas en otros Estados miembros ya presentes en el mercado húngaro, la introducción de nuevos requisitos para el ejercicio de una actividad económica hace menos atractivo, si no imposible, el ejercicio de su libertad de establecimiento, dado que sus beneficios se ven considerablemente limitados. Resulta posible, incluso, que deban operar con pérdidas. En tercer lugar, de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asunto C-201/15 se desprende que el ejercicio de la libertad de establecimiento implica, en principio, que los operadores económicos no solo tienen la libertad de determinar la naturaleza y el alcance de la actividad económica que se realizará en el Estado miembro de acogida, sino también la de reducir posteriormente el volumen de esa actividad. Ahora bien, la obligación de extracción mínima no permite, según ella, el ejercicio de este aspecto de la libertad de establecimiento. Estas empresas están obligadas a alcanzar en un año el volumen de extracción correspondiente a la obligación de extracción mínima, y el canon adicional complica considerablemente, incluso excluye, la obtención de beneficios.

Finalmente, considera la Comisión que la normativa nacional controvertida da lugar a una discriminación indirecta, ya que se aplica, con una excepción, a empresas que son propiedad de sociedades establecidas en otros Estados miembros. Hungría replica que la obligación de extracción mínima se aplica a todos los recién llegados a ese mercado, nacionales o no nacionales, lo que excluye cualquier vulneración de la libertad de establecimiento y que el canon minero adicional es un impuesto basado en criterios neutros, como el volumen de negocios neto realizado durante el año 2019 y el precio de referencia fijado aplicable a las empresas ya presentes en el mercado húngaro, lo cual constituye una carga fiscal proporcionada al importe del volumen de negocios [ Vid. STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-75/18], en la medida en que dicho criterio constituye un indicador pertinente de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y por lo que respecta a la existencia de una discriminación indirecta, el hecho de que las empresas obligadas al pago del canon minero adicional pertenezcan principalmente a empresas establecidas en otros Estados miembros resulta de las características específicas del mercado húngaro, en el que las empresas más poderosas del sector correspondiente son empresas extranjeras. Considera el Tribunal que un canon obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE y al contrario de lo que sostiene Hungría, esta situación no resulta de la aplicación de un criterio de imposición neutro, como el volumen de negocios, a diferencia de la situación examinada en la STJUE de 3 de marzo de 2020, pues el volumen de negocios no sirve para determinar la base imponible del canon minero adicional, sino únicamente para identificar a las empresas que deben pagarlo y su importe corresponde invariablemente al 90 % de la diferencia entre el precio de referencia fijado por tal Decreto y el precio de venta de los materiales correspondientes, de modo que el canon no es de naturaleza progresiva. El canon minero adicional no presenta las características de una imposición progresiva, en la medida en que las empresas afectadas no están obligadas a pagarlo mientras respeten el precio fijado, pero, si superan dicho precio, deben pagar hasta el 90 % de la diferencia entre tal precio y el precio de venta. Esta medida, aunque no descansa, propiamente hablando, en una distinción basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento de las empresas afectadas, presenta de forma manifiesta aspectos discriminatorios o protectores y es, por tanto, incompatible con las libertades fundamentales, en el sentido de la STJUE de 9 de mayo de 1985, asunto C-112/84. Las empresas deudoras del canon minero adicional siempre serán las mismas y, además, seguirán estando obligadas a su pago con independencia de la evolución de su volumen de negocios, lo cual constituye una restricción a la libertad de establecimiento, en el sentido del artículo 49 TFUE sin que invocar una mera «probabilidad» de amenaza para la seguridad del suministro de determinados materiales al sector de la construcción, constituya una razón de imperioso interés general que la justifique. Sin embargo, la obligación de extracción mínima al aplicarse a todos los operadores mineros, nacionales o no nacionales, que inicien una actividad de extracción en una explotación minera en Hungría, considera el Tribunal la Comisión no demostrado que las sociedades afectadas por esta obligación sean principalmente sociedades establecidas en otros Estados miembros.