El TC reitera la constitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el IS

El Pleno del Tribunal desestima la inconstitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el impuesto sobre sociedades, pues estima que el método cuestionado no grava rentas “irreales” ni “ficticias”, sino que hace una medición razonable de la renta en términos reales netos y actuales del ejercicio en curso y reitera que el método de cálculo del importe mínimo de los pagos fraccionados previsto en la disp. adic. Decimocuarta.1.a) Ley IS (en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 6/2018), no vulnera el principio de capacidad económica como medida de la imposición, pues en la determinación de los pagos a cuenta se respeta el principio de capacidad económica en su doble vertiente, como fundamento y como medida de la imposición.
En el BOE de 24 de enero de 2026, se ha publicado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 191/2025, de 16 de diciembre de 2025, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad 2840/2024 promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el impuesto sobre sociedades, remitiéndose a lo ya resuelto en STC 175/2025, e incluyendo asimismo cinco votos particulares.
En esta sentencia, igual que en la STC 175/2025 concluye que los pagos fraccionados son una obligación tributaria autónoma y provisional respecto de la obligación tributaria principal del IS. El método de cálculo del importe mínimo de los pagos fraccionados previsto en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta Ley IS, en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 6/2018, no vulnera el principio de capacidad económica como medida de la imposición, pues en la determinación de los pagos a cuenta se respeta el principio de capacidad económica en su doble vertiente, como fundamento y como medida de la imposición.
De este modo, en el supuesto de los pagos a cuenta de los contribuyentes del IS, se exigirán a aquellos que pongan de manifiesto la obtención de renta susceptible de ser sometida a tributación en el impuesto y tal exigencia de contribución anticipada se hará en función de la intensidad con que se obtenga dicha renta. Ello no obstante, dada la naturaleza autónoma y provisional de los pagos a cuenta, la capacidad económica como medida rige en ellos con menor intensidad y no es constitucionalmente exigible que la ley establezca y regule su cuantificación replicando miméticamente las reglas de determinación de la obligación tributaria principal. De ahí que en los pagos a cuenta (en este caso en los pagos fraccionados del IS) el legislador goce de un margen más amplio para determinar, por razones de técnica tributaria, simplificación o practicabilidad, sus propios elementos cuantificadores de la renta susceptible de ser gravada en la obligación tributaria principal, difiriendo a un momento posterior la modulación definitiva de la medida o el quantum de capacidad económica (renta obtenida) que resulta efectivamente gravada por esta última.
Los magistrados que discrepan de este fallo reiteran su voto particular emitido en la STC 175/2025, pues esta nueva sentencia reproduce la literalidad de la anterior.




