El TEAC sobre la doctrina de la inaplicación parcial del régimen FEAC, y es que la ausencia de motivos económicos válidos no conduce automáticamente a la exclusión total del régimen

El TEAC sobre la doctrina de la inaplicación parcial del régimen FEAC, y es que la ausencia de motivos económicos válidos no conduce automáticamente a la exclusión total del régimen. Imagen de un hombre que está perseguido por unos cohetesx en los que pone la palabra TAX

Se trata de una resolución del TEAC sobre la doctrina de la inaplicación parcial del régimen FEAC que permite neutralizar únicamente el efecto fiscal abusivo cuando efectivamente se produzca.

El Tribunal Económico-Administrativo Central debe pronunciarse en la resolución RG 5240/2022, de 24 de junio de 2025, sobre la conformidad a Derecho de una resolución del TEAR, centrada en determinar si la aportación no dineraria de participaciones sociales de la entidad XZ a la sociedad de nueva creación TW, realizada por los cónyuges, puede acogerse al Régimen Fiscal Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores (FEAC) o si, por el contrario, resulta aplicable la cláusula antiabuso prevista en el art. 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Los hechos relevantes parten de la constitución en 2016 de la sociedad TW por los cónyuges, quienes aportaron la totalidad de sus participaciones en XZ junto con una pequeña aportación dineraria, acogiéndose al régimen FEAC. No obstante, no consta que la sociedad beneficiaria, TW, comunicara a la Administración Tributaria la aplicación del régimen especial en el plazo legalmente establecido, si bien dicha comunicación sí fue realizada individualmente por los socios personas físicas.

Inspección

La Inspección, tras un análisis global de las circunstancias, concluye que la aportación no dineraria no responde a motivos económicos válidos, sino que tiene como finalidad principal la obtención de ventajas fiscales. En particular, identifica como tales el diferimiento de la tributación de la ganancia patrimonial derivada de la aportación y la aplicación de la exención del art. 21 LIS a los dividendos que, de haber sido percibidos directamente por los socios personas físicas, habrían tributado en el IRPF.

En consecuencia, la Inspección considera inaplicable el régimen FEAC por aplicación del art. 89.2 LIS y regulariza la situación tributaria imputando en el IRPF de 2016 de cada cónyuge la ganancia patrimonial derivada de la aportación no dineraria, calculada como la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones de XZ y su valor de mercado en el momento de la aportación, incrementando significativamente la base imponible del ahorro.

Reclamante

Frente a ello, el reclamante alega, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para la aplicación del régimen FEAC. No obstante, el Tribunal aclara que la Inspección únicamente reconoció el cumplimiento inicial de los requisitos del artículo 87 LIS, pero negó la concurrencia de motivos económicos válidos, lo que determina la exclusión del régimen especial. Asimismo, se pone de relieve el incumplimiento del deber formal de comunicación por parte de la sociedad beneficiaria, si bien este extremo no resulta determinante por sí solo.

TEAC

El TEAC constata que, tras la aportación no dineraria, no se produjo una modificación sustancial en la estructura de control ni en la gestión de la sociedad operativa, que continuó desarrollando la misma actividad, con los mismos administradores y sin cambios relevantes en su organización. La sociedad holding creada pasó a ostentar la titularidad de las participaciones, pero sin asumir una función real de dirección estratégica ni de prestación de servicios al grupo.

Desde esta perspectiva, el TEAC considera que la operación no generó una reordenación empresarial efectiva ni una mejora acreditable en la eficiencia o en la racionalización de recursos. La creación de la sociedad interpuesta no respondió, a juicio del Tribunal, a una necesidad objetiva derivada de la actividad económica desarrollada, sino a una mera reconfiguración formal de la titularidad de las participaciones.

Los motivos económicos invocados por los reclamantes -diversificación de inversiones, protección patrimonial, limitación de riesgos, planificación del relevo generacional y mejora organizativa- son analizados de forma individualizada. El Tribunal reconoce que, en abstracto, estos objetivos pueden constituir motivos económicos válidos, pero subraya que deben acreditarse de manera concreta y vinculada a la operación realizada. En el caso analizado, concluye que dichos motivos se mantienen en un plano genérico y declarativo, sin reflejo real en la operativa de las sociedades. Además, destaca que varios de los argumentos expuestos se sitúan en la esfera personal o patrimonial de los socios, y no en la actividad económica de las entidades, lo que impide considerar que la aportación se haya efectuado en interés empresarial y no fiscal.

El Tribunal identifica dos efectos fiscales relevantes derivados de la operación. Por un lado, el diferimiento de la tributación de la ganancia patrimonial generada por la aportación no dineraria. Por otro, y de manera especialmente relevante, la posibilidad de canalizar a través de la sociedad holding la percepción de dividendos procedentes de la sociedad operativa, aplicando la exención del art. 21 de la LIS, frente a la tributación que habría correspondido en el IRPF de las personas físicas.

El TEAC considera que este segundo efecto constituye el núcleo de la ventaja fiscal abusiva, en la medida en que permite transformar rentas que habrían tributado como rendimientos del ahorro en el IRPF en rentas prácticamente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, sin que exista una justificación económica real que lo avale.

Doctrina sobre la inaplicación parcial del régimen FEAC

Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es la aplicación de la doctrina de la inaplicación parcial del régimen FEAC. El Tribunal aclara que la cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS no exige necesariamente la exclusión total del régimen, sino que permite neutralizar únicamente el efecto fiscal abusivo efectivamente producido.

Ello implica que la ganancia patrimonial derivada de la aportación no dineraria solo debe someterse a tributación en la medida en que se corresponda con reservas y beneficios preexistentes cuya distribución permita materializar la ventaja fiscal abusiva, y únicamente en el momento en que dicha distribución tenga lugar.

En este sentido, considera que en el ejercicio 2016 no se había materializado todavía la ventaja fiscal, dado que no se habían distribuido dividendos procedentes de reservas existentes con anterioridad a la aportación. Por ello, entiende incorrecto imputar en ese ejercicio la totalidad de la ganancia patrimonial derivada de la aportación no dineraria.
El Tribunal concluye que la eventual regularización debe vincularse al momento en que se produzca efectivamente el reparto de beneficios preexistentes y se materialice la ventaja fiscal abusiva. Solo en ese instante puede justificarse la tributación de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a dichas reservas, en aplicación de la doctrina de las obligaciones tributarias conexas.

Como consecuencia de su razonamiento, el TEAC estima parcialmente la reclamación. Anula la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 en lo relativo a la tributación íntegra de la ganancia patrimonial, por entender que en dicho ejercicio no se había materializado la ventaja fiscal abusiva. No obstante, confirma la posibilidad de regularizar ejercicios posteriores, cuando se produzca efectivamente el reparto de dividendos procedentes de beneficios preexistentes, aplicando la doctrina de las obligaciones tributarias conexas.

En definitiva, la resolución consolida una doctrina relevante en materia de reestructuraciones societarias y régimen FEAC, al afirmar que la ausencia de motivos económicos válidos no conduce automáticamente a la exclusión total del régimen, sino que exige un análisis preciso del efecto fiscal perseguido y de su efectiva materialización. El fallo refuerza así un enfoque equilibrado entre la lucha contra el abuso y el respeto al principio de neutralidad fiscal, con importantes implicaciones prácticas para la planificación patrimonial y societaria.