No es posible declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.c) de la LGT respecto de deudas no tributarias

La segunda cuestión analizada por el TEAC en la misma resolución es sobre la competencia de la AEAT para llevar a cabo una derivación de responsabilidad del art. 40.3 de la Ley General de Subvenciones en relación con el reintegro de una subvención concedida por la CCAA.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 7522/2023, de 15 de octubre de 2025, examina un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, en relación con la derivación de responsabilidad por el reintegro de una subvención concedida por la Comunidad Autónoma de Aragón. La controversia jurídica se articula en torno a dos cuestiones diferenciadas, que el Tribunal analiza de forma separada.
1. Aplicación del art. 43.1.c) de la LGT a deudas de naturaleza no tributaria
La primera cuestión consiste en determinar si resulta procedente aplicar el supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el art. 43.1.c) de la Ley General Tributaria para exigir el reintegro de una subvención, esto es, una deuda de naturaleza no tributaria.
El TEAC confirma el criterio mantenido por el TEAR de Aragón y rechaza la posibilidad de aplicar dicho precepto. Parte para ello del régimen jurídico del reintegro de subvenciones, regulado en la Ley General de Subvenciones, que califica las cantidades a reintegrar como ingresos de derecho público y remite su cobranza a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. A su vez, el art. 10.1 de esta última reconoce a estos ingresos determinadas prerrogativas propias de los tributos, pero sin concretar su alcance.
El Tribunal considera que dichas prerrogativas no incluyen, de forma general, los supuestos de declaración de responsabilidad regulados en la LGT. Esta interpretación se refuerza por el hecho de que el art.10.2 de la LGP -introducido por la Ley 7/2012- extiende de manera expresa y específica únicamente la responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT a los créditos públicos no tributarios. La inclusión explícita de este supuesto pone de manifiesto que el legislador no pretendió extender automáticamente todos los regímenes de responsabilidad tributaria a las deudas de naturaleza no tributaria.
Asimismo, el TEAC apoya su razonamiento en la doctrina del Tribunal Supremo, que vincula la aplicabilidad de los supuestos de responsabilidad del art. 42.2 LGT a la existencia de una habilitación legal expresa, contenida en el citado art. 10.2 de la LGP, y no en la referencia genérica a las prerrogativas del art. 10.1.
En consecuencia, el Tribunal concluye que el marco normativo vigente no permite declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.c) de la LGT respecto de deudas no tributarias, como es el reintegro de subvenciones, y desestima el recurso en este punto.
2. Competencia de la AEAT para declarar la responsabilidad del art. 40.3 de la LGS
La segunda cuestión analizada es si la AEAT ostenta competencia para declarar la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 40.3 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el reintegro de una subvención concedida por la Comunidad Autónoma de Aragón.
El TEAC vuelve a confirmar el criterio del TEAR y niega dicha competencia. Recuerda que la recaudación de los ingresos de derecho público de las comunidades autónomas corresponde, con carácter general, a estas, y solo puede ser asumida por la AEAT cuando exista una habilitación expresa mediante ley o convenio, conforme al Reglamento General de Recaudación.
En el caso examinado, el Convenio suscrito entre la AEAT y la Comunidad Autónoma de Aragón atribuye a la Agencia la gestión recaudatoria en determinados supuestos, pero se refiere de manera expresa a deudas tributarias. Dado que el reintegro de subvenciones tiene naturaleza no tributaria, el Tribunal entiende que dicha habilitación no puede extenderse a este tipo de deudas.
El TEAC rechaza el argumento de la Directora, según el cual la remisión de la LGS a la LGP y de esta a la LGT implicaría, por sí sola, una atribución competencial a la AEAT. A juicio del Tribunal, dicha remisión se limita a determinar el régimen jurídico aplicable a la cobranza, pero no altera ni amplía el sistema de distribución de competencias, que debe venir expresamente establecido por la normativa recaudatoria y, en su caso, por el convenio correspondiente.
Por ello, concluye que la AEAT carece de competencia para declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 40.3 de la LGS en relación con el reintegro de subvenciones autonómicas, a la vista del contenido del Convenio vigente con la Comunidad Autónoma de Aragón.




