Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en una entidad dedicada al alquiler de inmuebles, aunque la empleada sea la esposa del propietario del 99,9% del capital

Aplicación analógica en el Impuesto sobre el Patrimonio de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de julio de 2025, recaídas en los recursos n.º 4148/2023 y 4160/2023, respecto a la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada
Esto es lo más relevante de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 3953/2025, de 12 de noviembre de 2025, rec. núm. 3199/2023, pero que aborda otras cuestiones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, por las participaciones del actor en distintas entidades, sobre las que el TEAR concluye que, o bien, no queda acreditada la actividad de promoción inmobiliaria, mientras que la de alquiler no puede calificarse de actividad económica por falta de carga de trabajo, siendo la hija quien figura contratada a jornada completa y regentando otro negocio distinto.
También se cuestiona el cómputo del porcentaje de las retribuciones del actor, que solicita que debe realizarse de forma separada para cada una de las entidades, sin computarse los rendimientos netos de la actividad económica desarrollada por el interesado, cuyos bienes y derechos afectos disfrutan de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, ni tampoco los obtenidos en las otras entidades. Por último, se deniega la afectación a la actividad económica de un crédito personal, así como la adscripción a los fines empresariales de una serie de inversiones cuestionadas.
Actividad de alquiler de inmuebles
En una de las entidades participadas por el titular, la Inspección consideró respecto a la actividad de alquiler, que siendo que la persona contratada a jornada completa era la hija del actor, es decir, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, y siendo que la hija es participe al 100% de otra entidad que regenta un centro de orientación pedagógica donde trabaja como pedagoga, difícilmente puede trabajar a jornada completa en la cuestionada entidad. Añade la Inspección que no hay carga de trabajo, dado que solamente consta un inmueble arrendado en 2014, dos en 2015 (uno con una sociedad vinculada) ascendiendo a 3 en 2016 y 2017. En cuanto a la actividad de promoción inmobiliaria en los ejercicios regularizados 2014-2017 no consta actividad alguna, aunque se relacionen 3 inmuebles con la citada actividad.
En otra de ellas, considera la Inspección que, a pesar de que la entidad está dada de alta como promotora inmobiliaria desde 21 de abril de 1959, durante los ejercicios regularizados no se acredita actividad alguna en tal sentido. Los ingresos provenían exclusivamente del alquiler de inmuebles sin que dicha actividad se pueda calificar de actividad económica al incumplir el requisito a) del art. 4.8.dos de la Ley 19/1991 (Ley IP), pues no consta persona contratada alguna a tiempo completo durante 2014 y 2015, así dado que la esposa del actor, con el que convive, que ostenta una participación en la entidad del 99,9656 %, la relación contractual no puede ser laboral sino mercantil, conforme se deriva del art. 1.2.c) de la Ley 20/2007 (Estatuto del Trabajo Autónomo).
Al respecto, el TSJ de Cataluña trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 970/2025 de 14 de julio, rec. núm. 4160/2023, sobre la naturaleza del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.
En el caso de esa sentencia, la inspección se limitó a presumir el ejercicio de funciones de dirección y gerencia por el hecho de la empleada era comunera en un 25%. El Tribunal Supremo establece que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada --que en ese caso, era del 25 por ciento--, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas. Para el TSJ de Cataluña, esa argumentación puede aplicarse analógicamente al presente supuesto, en tanto que la Inspección rechazaba igualmente la eficacia del contrato laboral “a limine”, por la sola circunstancia de ser la esposa del propietario del 99,9% del capital.
Ahora bien, no se pronuncia sobre el contrato de la hija y la supuesta falta carga de trabajo. Sin embargo, debemos acordarnos que el mismo Tribunal Supremo, en la sentencia 956/2025, de 14 de julio de 2025, recurso. n.º 2197/2023, admite la reducción en el ISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, si se acredita la existencia de un contrato laboral a jornada completa, sin que sea preciso justificar la contratación desde un punto de vista económico. Pero claro, la sentencia se encarga de matizar que dicho pronunciamiento se circunscribe a la adquisición "mortis causa" de la una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, entre determinados parientes cercanos en grado, a efectos de la sucesión o sustitución del titular, está beneficiada de un régimen tributario especial, en protección de dicha empresa y su continuidad, que no solo beneficia al heredero, sino a la sociedad en su conjunto.
Porcentaje de remuneración del administrador
Cabe significar que la remuneración del administrador, como requisito que se declara incumplido por la Inspección, depende de que se considere o no si las empresas realizan actividad económica. En efecto, el sujeto pasivo (o persona del grupo de parentesco) debe ejercer efectivamente funciones de dirección (que en este caso no se cuestiona) y percibir por ello una retribución que represente más de un 50% del total de sus rendimientos netos de trabajo y de actividades empresariales y profesionales, sin computar los rendimientos de la actividad empresarial cuyos bienes y derechos afectos disfruten de la exención del IP prevista para los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por una parte, se acredita la actividad de promoción inmobiliaria. La propia Agencia Tributaria había calificado como rendimientos de actividades económicas los resultados derivados de las aportaciones y transmisiones de las fincas resultantes de un proceso urbanizador. Las ventas fueron tratadas como existencias, no siendo de aplicación el cálculo de alteración patrimonial. La misma calificación fiscal merece la aportación de una serie de fincas a una Junta de Compensación a través de una de las participadas. Respecto a las actividades agrícolas la Inspección no cuestiona que la empresa ejerza actividad económica, y la razón de no estimar cumplidos los requisitos se refiere a la retribución del administrador. Sin embargo, al estimarse que se desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria, los rendimientos netos de esa actividad económica no deben computarse para el cálculo del porcentaje los rendimientos percibidos en las mismas, lo que obliga también en este punto a estimar el recurso. Este requisito de remuneración que, por iguales circunstancias, ha de entenderse cumplido en las restantes sociedades.
Por último, respecto a la prueba como activos "necesarios” de un crédito a favor del socio y las acciones en una entidad financiera, al no aportase elementos de prueba que permitan desvirtuar las conclusiones a las que llega la Inspección, se estima procedente la exclusión de los mismos, al corresponder la carga de la prueba a la parte actora.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




